ABC. VIERNES 26 DE AGOSTO DE 1960.
LA EXENCIÓN DEL GRAVAMEN SOBRE LA RENTA A DETERMINADOS INCREMENTOS DE
PATRIMONIO
Normas a que han de ajusfarse ios posibles beneficiarios
El "Boletín Oficial del Estado" publicó ayer una orden de la Presidencia del Gobierno por la que se
aprueban las normas para la aplicación del decreto-ley por el que se eximen de la contribución general
sobre la renta Determinados incrementos de patrimonio.
He aquí el texto de la parte dispositiva de la citada orden:
"Primero.—Los incrementos no justificados, de patrimonio exteriorizados a partir de 13 de los corrientes
por la´s obras o adquisiciones a que se refiere el articulo primero del decreto-ley número 8/1960, de 10 de
agosto, no se sujetarán a gravamen por contribución general sobre la renta ni, en consecuencia, se
integrarán a ningún efecto en la renta imponible, siempre que se cumplan Jos requisitos señalados en la
citada disposición y los establecidos en esta fecha.
Tampoco se someterán a gravamen por el citado tributo ni formarán, parte de la repta imponible los
incrementos no justificados de patrimonio exteriorizados a partir de 13 de los corrientes y hasta el 29, de
abril de 1961, inclusive por las adquisiciones a que se refiere el artículo segundo del decreto-ley.
Segundo.—Gozarán de los beneficios antes citados los incrementos no justificados de patrimonio
comprendidos en el párrafo tercero del artículo noveno de la ley de 16 de diciembre de 1954, que se
pongan de manifiesto medíante las obras o adquisiciones que a continuación se citan:
1) Construcción de nuevas Viviendas urbanas o para obreros agrícolas, comprendidas estas, últimas en
las leyes de 20 de julio de 1955 y 12 de´mayo de 1956; si se trata de viviendas acogidas ai régimen de
viviendas de renta limitada u otro régimen de protección que lo sustituya en lo sucesivo, su superficie
construida no podrá exceder de 200 metros cuadrados, y deberán terminarse en el plazo de dos años,
contados desde la fecha que se señale para su comienzo.
Cuando se trate de viviendas no acogidas a la legislación reguladora de las de renta limitada, su superficie
no podrá exceder de la indicada en el párrafo anterior, pero su iniciación habrá de llevarse a cabo antes
del primero de enero de 1961 y concluirse en el plazo de dos años, a partir de la fecha señalada para su
comienzo.
Se considerarán como construcciones de viviendas las edificaciones, obras y servicios complementarios a
que se refiere el articulo segundo dé la ley de 15 de julio de 1954 y el 10 del Reglamento de 24 de junio
de 1955. siempre que se cumplan las condiciones que señala el artículo 109 de este último, cuando sea de
aplicación. En las viviendas no acogidas al régimen de las de renta limitada, las condiciones y proporción
de los locales y edificaciones serán las señaladas para las viviendas del primer grupo de las de renta
limitada.
2) Edificación de nuevas plantas en inmuebles urbanos. Las viviendas que resulten de estas
ampliaciones verticales, estén o no acogidas al régimen de las de renta limitada, no podrán tener una
superficie construida superior a la indicada en el apartado i) de este número, excepto si la mayor
superficie resulta obligada por la estructura y distribución de las plantas inferiores del inmueble ampliado,
a juicio de los órganos del Ministerio de la Vivienda, a quien se atribuye la calificación de obras en el
número quinto de esta orden.
3) Obras de consolidación y conservación de carácter extraordinario, reputándose como tales las que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Que así se califiquen por los órganos del ^Ministerio de la Vivienda, señalados en el número quinto
de la presente disposición.
b) Que su importe exceda del 10 por 100 de la cantidad que resulte de multiplicar el módulo
establecido en el artículo primero cíe la orden de II de abril de 1957, o el que en lo sucesivo se fije, por el
´número de metros cuadrados construidos del edificio o vivienda que se pretenda reparar.
c) Que las obras no estén comprendidas en el artículo 112 del texto articulado de l>i Ley de
Arrendamientos Urbanos, de 13 de abril de 1956.
d) Que cada una de las viviendas del inmueble en que se realicen las mismas no tenga «na superficie
construida superior a 400 metros cuadrados, aun cuando la total del inmueble exceda de esta cifra.
4) Mejora de viviendas insalubres, considerándose como tales las que obtengan la calificación de
insalubridad de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de la Vivienda.
5) Adquisición de solares, siendo preciso que se verifique mediante escritura pública, en la que se
hará constar que se realiza acogiéndose a lo prevenido en el decreto-ley para edificar viviendas
de las comprendidas en el mismo y que el adquirente se compromete a solicitar la calificación provincial
de las obras, con presentación de los documentos prevenidos en el articulo tercero, en el plazo ´de
seis meses, a contar de la fecha de la adquisición, y a terminar las viviendas en el plazo improrrogable de
dos años, contados desde la fecha que por la Dirección General de la Vivienda se señale para su
comienzo. Asimismo han de obligarse a edificar totalmente e! solar adquisitivo de acuerdo con las
ordenanzas y planes de ordenación! urbana que rijan en la zona en que esté emplazado aquél.
Cuando la superficie del solar adquirido exija planificar la construcción en el mismo en distintas etapas, la
Dirección General de la Vivienda lijará la feciha de comienzo de cada una de ellas, y d plazo para
computar la obligación de edificar, a efectos de acogerse a los beneficios del decreto-ley, comenzará a
contarse para cada etapa a .partir de la fecha señalada por la citada Dirección General.
6} La primera adquisición directa al promotor de una edificación urbana o -parte de ella que se hubiere
construido al amparo de los regímenes de viviendas bonificables o de renta limitada, destinada a
domicilio habitual y permanente del interesado y su familia, p para arrendarla a terceros. La adquisición
deberá hacerse constar en escritura pública, otorgada a partir de la fecha de publicación del decreto-ley de
10 de agosto de 1960 y antes del día 30 de abril de 1961.
A estos efectos se considerarán comprendidas en el párrafo anterior las adquisiciones que se .verifiquen
de las entidades de crédito a quienes corresponde el otorgamiento de préstamos complementarios, según
las disposiciones en vigor, siempre que los inmuebles se hayan adjudicado a dichas entidades en virtud de
procedimientos seguidos para hacer los créditos que, como consecuencia de aquellos préstamos, tuvieren
contra el promotor de la vivienda si reúnen ¡os requisitos antes señalados.
7) Las aportaciones en los actos de fundación o en ampliaciones de capital a sociedades inmobiliarias
dedicadas a la construcción de viviendas de renta limitada de las reguladas por orden de 5 de noviembre
de 1955, siempre que -las mismas soliciten y obtengan de la Dirección General de la Vivienda la
concesión de este beneficio para las aludidas aportaciones en cada caso. A las solicitudes respectivas
habrá de acompañarse siempre Un estudio económico financiero de los planes de la sociedad. Las
peticiones se resolverán discrecionalmente, previo informe del Ministerio de Hacienda.
Las sociedades a quienes se conceda el beneficio referido en el párrafo anterior quedarán obligadas a
destinar estás aportaciones integramente a la construcción de nuevas viviendas.
Las acciones, títulos o justificantes representativos de las cantidades aportadas habrán de estar
depositados en un Banco inscrito en el Consejo Superior Bancario a nombre del titular respectivo hasta
completar un período de tres años, a partir de la aportación, y no podrán cederse ni enajenarse durante
dicho tiempo ni seivir de garantía a cualquier operación de crédito o similar.
ABC. VIERNES 26 DE AGOSTO DE 1960.
Tercero.—Los interesados que deseen acogerse a los beneficios del decreto-ley de lo de agosto de 1960,
con excepción de los promotores de viviendas de renta limitada, que se atendrán a lo dispuesto en el
número cuarto de esta orden, deberán formular la correspondiente solicitud al Ministerio de la Vivienda,
que se presentará ante la Delegación Provincial correspondiente al lugar donde hayan de realizarse las
obras, a partir del día siguiente al de la publicación de esta orden, en la que se hará constar:
a) Nombre y domicilio fiscal del interesado.
b) Lugar de emplazamiento de la obra.
c) Datos justificativos de la financiación de la obra.
d) Importe de la inversión que se pretende realizar, con expresión de la parte de la misma a que haya de
atenderse con el incremento de patrimonio para el que se solicitan los beneficios del decreto-ley.
e) Calendario de la obra.
A la solicitud se acompañarán los documentos siguientes, según la clase de obra a realizar:
1) Viviendas urbanas para obreros agrícolas y nuevas plantas en inmuebles urbanos
a) Proyecto y presupuesto redactados por técnico competente y visados reglamentariamente
b) Justificación, mediante acta notarial, de que las obras no se han iniciado al formularse la solicitud,
2) Obras de consolidación y conservación de carácter extraordinario:
a} Memoria descriptiva de las obras que pretenden realizarse y justificación de que su importe excede del
límite señalado en -el apartado 3) del número segundo de esta orden.
b) Proyecto y presupuesto redactados por técnico competente y visados reglamentaria mente.
c) .• Justificación, por medio de acta notarial, de que las obras no se han iniciado al formularse la
solicitud.
3) Mejora de las insalubres: calificación de insalubre, expedida de acuerdo con el apartado 4) del
número segundo de la presente orden y los documentos enumerados en el apartado anterior.
Cuarto.—Los promotores de viviendas de renta limitada que pretendan obtener, la desgravación de
incrementos no justificados de patrimonio a que se refiere el decreto-ley deberán presentar ante las
Delegaciones Provinciales del_ Ministerio la solicitud inicia! de construcción para cualquiera de los
grupos y categorías_ para los que esté abierto el período de admisión, indicando en ella que se aplique a
las inversiones que -realicen el régimen de desgravación del referido decreto-ley.
Tratándose de las adquisiciones a que se refieren los apartados 5 y 6 del número segundo de esta orden,
será suficiente, a efectos de calificación por la Dirección General de la Vivienda, con que los interesados
formulen la correspondiente declaración acompañando los documentos justificativos de la inversión anís
los órganos de! Ministerio de 3a Vivienda expresados en el número tercero. En cuanto a las aportaciones
a sociedades inmobiliarias, se solicitará la calificación, uniendo el estudio económico prevenido en e¡
apartado 7) del número segundo.
Quinto.—A la vista de las solicitudes formuladas y de los documentos presentados, las Delegaciones
provinciales del Ministerio de la Vivienda formularán propuesta a la Dirección General de la Vivienda
para que acuerde calificar provisionalmente las obras cuya ejecución se solicita, como acogidas a
los beneficios del decreto-ley de lo de agosto de 1960, señalándose en la resolución que se dicte el plazo
de comienzo y terminación de las obras, así como su importe y las inversiones que el interesado pretende
acoger a ios citaclos beneficios.
Si se trata de obras de cuantía inferior a 100.000 pesetas las Delegaciones provinciales acordarán, por
delegación de la Dirección General, tal calificación, dando cuenta a ésta de la resolución adoptada.
En todo caso se dará traslado dé las resoluciones a la Delegación de Hacienda del domicilio fiscal del
interesado, y además las Delegaciones provinciales del Ministerio de la Vivienda comunicarán
mensualmente a la Delegación de Hacienda de la misma capital, por relación, las obras aprobadas
provisionalmente en el mes anterior por ellas o por la Dirección General de la Vivienda y que hayan de
realizarse dentro de la provincia.
Terminadas las obras el interesado se dirigirá a la Delegación provincial -del Ministerio de la Vivienda,
que dispondrá la correspondiente inspección comprobatoria, cuyo resultado se hará constar en acta
suscrita por e´ interesado, el arquitecto director de 1a_s obras y el del Instituto Nacional de la Vivienda.
Un ejémplar del acta será unido_ al expediente, acordándose por la Delegación provincial, por delegación
del director general de la Vivienda, o proponiendo a éste, según que el importe de la misma exceda o no
de 100.000 pesetas, la resolución definitiva, en la que se determinará la obra realizada, el importe total de
la misma, las inversiones efectuadas y el plazo de ejecución. Esta resolución se comunicará al interesado
y a la Delegación de Hacienda en su domicilio fiscal, y el traslado de ella servirá para justificar el hecho
de la inversión y que_la misma se ha efectuado ajustándose a lo dispuesto en las normas establecidas en
esta orden.
Contra ios acuerdos de calificación provisional o resoluciones definitivas podrán los interesados recurrir
en alzada ante el ministro de la Vivienda, cuya resolución agota la vía gubernativa.
Sexto.—El reconocimiento y aplicación df los beneficios fiscales para los incrementos de patrimonio en
la contribución general so-bre la renta se harán por las oficinas de Hacienda, previa presentación de las
resoluciones expedidas por las de Vivienda acreditativas de estos derechos, y siempre que se cumplan,
aparte de las condiciones ya señaladas en esta orden, las que a continuación se indican:
a) Que la Administración no haya iniciado, con conocimiento del contribuyente, ninguna actuación
acerca de los referidos incrementos de patrimonio anterior a la fecha en que se pusieren de manifiesto.
b) Que figure de modo expreso e indubitable en la declaración que se ha de presentar por contribución
general sobre la renta el importe de los incrementos exteriorizados por las obras proyectadas o las
adquisiciones realizadas, y en su caso la parte invertida durante el año a que la declaración se refiera. Esta
declaración habrá de presentarse ineludiblemente en plazo y forma reglamentarios, y a la misma habrá de
acompañarse el justificante de la correspondiente calificación de los órganos del Ministerio de la
Vivienda.
c) Que la inversión realizada se mantenga durante un período de tres años, salvo que el beneficiario
falleciese antes del transcurso del indicado plazo, en cuyo caso los herederos a quienes se adjudiquen los
bienes en pago de su haber hereditario vienen obligados para mantener el beneficio a no realizarlos
durante el plazo y en los mismos ^armiños en que lo estuviera el causante.
Sin embargo, cuando se trate de la enajenación de los locales a que se refiere e! párrafo tercero, apartado
primero, del número segundo de esta orden, no se considerará interrumpido el plazo de los tres años si el
vendedor, con posteriores reinversiones de los. productos en construcciones u obras de las comprendidas
en el decreto-, ley de 10 de agosto de 1960, y realizadas en el plazo que señala el articulo noveno de Ja
ley de jó de diciembre de 1954, completa los tres años.
Si las obras o adquisiciones realizadas al amparo de la presente orden se enajenasen antes de transcurrir
tres años a contar de la fecha de terminación o de adquisición, quedarán sin efecto los beneficios fiscales
a que se refiere el decreto-ley de 10 de agoste de 1960, sometiéndose z. gravamen el respectivo
incremento de patrimonio, y en su caso las plusvalías obtenidas en ti realización, segum las condiciones
generales señaladas en la ley reguladora del tributo.
Igualmente quedarán sin efecto los repetidos beneficios fiscales si no estuvieren terminadas las obras
vencido el plazo señalado por el Ministerio de la Vivienda para su ejecución, y en todos "los supuestos -
de no obtención de la calificación definitiva o de descalificación de las construcciones acordada por el
citado. Departamento, así como el incumplimiento de cualquiera de los requisitos a que se refiere el
apartado 5) del número segundo ´de esta orden en los casos de adquisición de solares.
Séptimo.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley de 23 de diciembre de 1959, el
Ministerio de Hacienda estará facultado para investigar los hechos que condicionen el derecho a los
beneficios tributarios.
Contra los actos económico-administrativos denegatorios del reconocimiento de los beneficios fiscales
podrán interponer los interesados los recursos que autoriza la legislación reguladora de la contribución
general sobre la renta."