MADRID, MIÉRCOLES 22 DE JULIO DE 1959 - EJEMPLAR 1.50 PESETAS
DEPOSITO LEGAL -31. 13 – 1958
DIARIO ILUSTRADO AÑO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. NUM. 16.648 6 4 PAGINAS
DEGRETO-LEY SOBRE ORDENACIÓN ECONÓMICA
LIBERACIÓN PROGRESIVA DE LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS Y COMERCIO
INTERIOR
Se dictarán las oportunas disposiciones para prevenir y combatir las prácticas monopolísticas
Modificaciones en el régimen impositivo de petróleos, patentes de vehículos y aranceles
SE ESTABLECERÁ UN LIMITE MÁXIMO A LAS OPERACIONES POR DESCUENTOS
Y CRÉDITOS DE LOS BANCOS
QUEDA SIN VIGOR LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR LOS VALORES. BIENES Y DERECHOS
El "Boletín Oficial del Estado" publicará hoy el siguiente, importantisimo decreto-ley de la Jefatura del
Estado:
"Al final de la guerra:de Liberación la economía española tuvo que enfrentarse con el problema de su
reconstrucción, que se veía retardada, en aquellos momentos, por la insuficiencia de los recursos y los
bajos niveles de renta y ahorro, agravados por el desequilibrio de la capacidad productiva como
consecuencia de la contienda.
La guerra. mundial y las repercusiones que trajo consigo aumentaron estas dificultades y cerraron gran
parte de los mercados y fuentes de aprovisionamiento normales, lo que motivó.una serie de
intervenciones económicas al servicio de las tareas del abastecimiento y de la reconstrucción.nacional Sin
embargo, a través de estas etapas difíciles España ha conocido un desarrollo sin precedentes en su
economía.
Gracias a ese rápido proceso, nuestra estructura económica se ha modificado profundamente. Resueltos
un sinfín de problemas, hay que enfrentarse ahora, con otros derivados tanto del nivel de vida ya
alcanzado cuanto de la evolución de la economía mundial, especialmente la de los países de Occidente, en
cuyas organizaciones económicas está integrada España.
Para, ello son imprescindibles unas medidas de adaptación, que, sin romper la continuidad, de nuestro
proceso económico, aseguren un crecimiento de la producción, respaldada por una política de ahorro y de
ordenación del gasto.
La solución que se pretende dar a aquellos problemas debe hacerse desde un planteamiento global y
panorámico de los mismos, de tal modo que ni la apertura de nuestra economía hacia el exterior ni las
medidas de orden interno, produzcan efectos secundarios desfavorables.
Por otra parte, es necesario que la nueva ordenación ´económica este dotada de la debida flexibilidad para
que sea susceptible de sufrir los reajustes. necesarios y las revisiones oportunas, a medida que lo aconseje
la experiencia y lo postulen las circunstancias.
En este aspecto, el decreto ley que a continuación se articula establece la liberalización progresiva de la
importación de mercancías y, paralelamente, la de su comercio interior; autoriza la convertibilidad de la
peseta y una regulación del mercado de divisas; faculta al Gobierno para modificar las tarifas de
determinados impuestos, y al ministro de Hacienda para dictar normas acerca del volumen de créditos.
Es indudable que las medidas restrictivas de emergencia entrañaban un.carácter transitorio. Superadas
aquellas circunstancias, ha llegado el momento dé iniciar una nueva etapa que permita colocar nuestra
economía en una situación de más amplia libertad, de acuerdo con las obligaciones asumidas por
España como miembro de pleno derecho de la O.E.C.E. La mayor flexibilidad económica que se
establecerá gradualmente no supone en ningún caso que el Estado abdique del derecho y de la obligación
de vigilar y fomentar el desarrollo económico del país. Por el contrario, esta función se podrá ejercer con
mayor agilidad suprimiendo intervenciones hoy innecesarias. La nueva etapa de nuestra vida comercial
traerá, sin duda, consigo una relación adecuada de costos y precios, de acuerdo con las circunstancias
reales de la demanda y la producción.
De este modo se espera obtener la estabilidad interna y externa de nuestra economía; el equilibrio de la
balanza de pagos, el robustecimiento de.la confianza en nuestro signo monetario y, en suma, la
normalización de nuestra vida económica.
Por lo expuesto, en uso de la atribución .contenida en el articulo trece de la ley de Cortes: y oída la
Comisión a que se refiere el articulo décimo de la; ley de Régimen Jurídico de la Administración del
Estado, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de julio de mil novecientos
cincuenta y nueve, dispongo:
Revisión de los organismos, con atribuciones interventoras
La parte dispositiva dice asi:
Artículo primero.—Las mercancías que, en virtud de las obligaciones asumidas por España como
miembro de pleno derecho de la Organización Europea de Cooperación Económica, sean declaradas de
libre importación, quedarán igualmente liberalizadas en el interior del país.
Artículo segundo.—Como consecuencia de las liberalizaciones que se acuerden, serán objeto de revisión
los Organismos que basta ahora tenían atribuidas funciones interventoras, quedando facultado el
Gobierno, para proceder a la modificación, fusión o supresión de los Organismos que asi lo requieran,
aunque hayan sido creados por ley, y para dictar las disposiciones pertinentes acerca del personal de
dichos Organismos.
Articulo tercero.—El Gobierno propondrá a las Cortes o dictará, en caso de urgencia, las oportunas
disposiciones para prevenir y combatir las prácticas monopolisticas y demás actividades contrarias a la
normalidad del comercio y a la. flexibilidad de la economía.
Artículo cuarto.—Queda derogada la ley de nueve de febrero de mil novecientos treinta y nueve sobre
"Fondo de Retorno para Cargas Interiores del Estado"; y se faculta al ministro de Comercio para dictar las
normas de derecho transitorio que fueren precisas en orden a la liquidación del citado Fondo de Retorno.
Artículo quinto—Se autoriza al Gobierno para establecer, a propuesta del ministro de Comercio, la
convertibilidad de la peseta en los casos y condiciones que estime convenientes, y se faculta, a los
ministros de Hacienda y de Comercio para dictar las normas complementarias en la esfera de sus
respectivas competencias.
Articulo sexto.—Uno. Los españoles residentes en España y las personas. jurídicas de nacionalidad
española qué posean divisas extranjeras, cualquiera que fuera su origen o título de pertenencia, admitidas
a cotización en el mercado de .divisas, vienen obligadas a venderlas .en el mismo.
Dos.—Para las divisas no admitidas a cotización subsistirá el régimen de cesión al Estado a. través del
Instituto Español do Moneda Extranjera.
Tres.—Las operaciones de compra y venta en el mercado de divisas .se llevarán a cabo a través de las
entidades de la. Banca oficial o privada en las que delegue el Instituto Español de Moneda Extranjera y de
las oficinas de cambio que se establezcan, y. de acuerdo en todo caso con las normas que oportunamente
dicte el Ministerio .de .Comercio.
Cuatro.— El Instituto Español de Moneda Extranjera señalará las divisas admitidas a cotización.en el
mercado.
Articuló séptimo— Las personas señaladas en el artículo anterior que sin haber cumplido las obligaciones
impuestas por los artículos primero y tercero de la ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y
ocho, en orden a declaración y, cesión de, divisas extranjeras, vendan en el mercado o cedan al Estado, en
los respectivos casos del articulo anterior, sus divisas extranjeras dentro del plazo de seis meses, a contar
de la publicación del presente decreto-ley, quedarán exentas de la responsabilidad que determina la
legislación sobre delitos monetarios y régimen tributario, inclusive la referente a la Contribución General
sobre la Renta, por incrementos no justificados de patrimonio que resulten como consecuencia de las
operaciones de conversión de las divisas y su posterior inversión en España, sin más excepción que las
responsabilidades monetarias o fiscales une pudieran derivarse de cualquier clase de diligencias ya
iniciadas.
Artículo octavo.—Cesan las obligaciones consignadas en los artículos primero, segundo y cuarto de la ley
de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho sobre declaración de valores, bienes y. derechos, y
depósito necesario del oro amonedado o en pasta, facultándose al Gobierno para devolver, en las
condiciones y momento que estime convenientes, los depósitos constituídos, siempre que no lo hayan
sido por acuerdo judicial dimanante de actuaciones por delito monetario.
Artículo noveno.—Uno. Las Sociedades Anónimas españolas que se creen con la autorización del
ministro de Hacienda y tengan por exclusivo objeto la tenencia de acciones u otros títulos representativos,
del capital o deudas de Sociedades extranjeras quedarán exentas de los impuestos, y arbitrios a que se
refieren los artículos ciento treinta y cinco de la ley de Reformas Tributarlas, de veintiséis de diciembre
de mil novecientos cincuenta y siete, y el artículo segundo de 1a ley de veintiséis de diciembre de mil
novecientos cincuenta y ocho, sobre Sociedades de inversión mobiliaria, no siéndoles de aplicación las
limitaciones de su artículo tercero.
Dos. Los dividendos percibidos por las acciones de dichas Sociedades españolas gozarán de las
desgravaciones establecidas en el artículo tercero de la ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos
cincuenta y ocho, sobre modificaciones tributarias, aunque su cuantía exceda del límite del veinte por
ciento señalado en el mismo.
Tres. A propuesta del ministro de Hacienda, el Gobierno establecerá las condiciones y requisitos a que
habrán de sujetarse las Sociedades citadas y los supuestos de pérdidas de los beneficios de este decreto-
ley.
FACULTADES AL MINISTRO DE HACIENDA
Artículo diez.—Se faculta al ministro de Hacienda:
a) Para establecer el límite máximo de las operaciones activas por descuentos y créditos de los Bancos y
banqueros y para introducir modificaciones en dicho límite.
b) Para dictar normas conforme a las que un Banco o banquero precisará de la previa autorización del
Banco de España para incrementar, por encima de la cifra que se le señale, la totalidad o parte de sus
operaciones activas, sin perjuicio de las facultades que el artículo cuarenta y ocho de la ley de Ordenación
Bancaria confiere a la Dirección General de Banca, Bolsa e Inversiones.
El incumplimiento por los Bancos y banqueros de las obligaciones que se deriven de lo anterior será
sancionado en la forma establecida por el artículo cincuenta y siete.de la ley de Ordenación Bancaria, de
treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN LOS NUEVOS PRECIOS DE LOS PRODUCTOS
PETROLÍFEROS Y TABACOS
Artículo once.—El Gobierno, a propuesta del ministro de Hacienda, determinará la cuantía y forma con
arreglo a las cuales el Estado participará en los nuevos precios petrolíferos y tabacos.
Asimismo queda, facultado el Gobierno para modificar los impuestos que gravan el uso del teléfono,
dentro siempre del límite actualmente vigente para el servicio urbano, y.para establecer una sobretasa en
determinados servicios y tarifas.
Artículo doce,—Se introducen las siguientes modificaciones en él régimen, impositivo:
a) A partir, del año mil novecientos sesenta quedará definitivamente suprimida, dentro del territorio que
constituye el ámbito del Monopolio de Petróleos, la Patente Nacional que grava los vehículos a motor.
b) El vigente Arancel de Aduanas a la exportación en la Península e Islas Baleares queda modificado en
los términos que se especifican en el anexo número, uno a este decreto-ley.
Los derechos señalados en dicho anexo tendrán caracter transitorio, con vigencia máxima de tres años, y
anualmente serán objeto de sucesivas reducciones hasta, su total desaparición.
c) Con igual carácter transitorio, las mercancías que se especifican en el anexo núméro dos vendrán
gravadas, a su salida de las Islas Canarias para el extranjero con los arbitrios y en los términos que se
señalan en el mencionado anexo y serán recaudados por los respectivos. Cabildos insulares.
d) Se establecen en los Aranceles de exportación de las provincas de Fernando Poo y Río Muni, de forma
igualmente transitoria y con sucesivas reducciones anuales, las modificaciones que se señalan en el anexo
número tres.
DEPOSITO EN PESETAS A LAS IMPORTACIONES DE MERCANCÍAS
Artículo trece.—Se faculta al Gobierno para establecer, a propuesta de los ministros de Hacienda y de
Comercio, la constitución obligatoria de un depósito previo en pesetas a las importaciones de mercancías
en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen. Asimismo se le faculta para establecer
sobre las mercancías de importación que se señalen, independientemente del Arancel de Aduanas, los
derechos fiscales que corres pondan a mercancías similares producidas en España.
moneda extranjera y los que efectivamente se originen.
Doscientos millones de pesetas a la sección primera, "Gastos de los Servicios"; articulo quinto, "Otros
gastos ordinarios"; grupo octavo, "Servicios afectos a los distintos. Departamentos ministeriales", para
satisfacer las insuficiencias que se presenten en las dotaciones destinadas a satisfacer la prima por pago en
pesetas papel de los conceptos de gastos pagaderos en el extranjero, para los que se halle legalmente
preestablecida la liquidación en pesetas-oro, y en las correspondientes a los demás gastos que no
cumpliendo esta condición hayan de hacerse efectivos también en el extranjero, crédito a, distribuir,
previo informe del Ministerio de Hacienda, y acuerdo del Consejo de Ministros.
Quinientos cuarenta y un millones a la sección undécima, "Ministerio de Agricultura"; capituló cuarto,
"Subvenciones, auxilios y participaciones en ingresos"; artículo tercero, "A favor de particulares"; grupo
primero, "Ministerio, Subsecretaría y. Servicios generales" para compensar en determinados productos,
mediante acuerdo del Gobierno, las alteraciones en los costos que puedan resultar afectados, por el plan
de estabilización.
Y treinta y nueve millones quinientas mil pesetas a la sección decimocuarta, "Ministerio de Información y
Turismo"; capítulo cuarto, "Subvenciones, auxilios y participaciones en ingresos"; artículo tercero, "A
favor de particulares"; grupo primero, "Ministerio, Subsecretaría y Servicios generales", para primar, el
precio del papel de Prensa y de la pasta para la misma clase de papel.
Estos dos últimos créditos tendrán carácter de "a extinguir" en el plazo máxi mb de tres años naturales a
partir de la fecha de su otorgamiento, por una cifra mínima de la tercera parte de su total importe anual, y
su utilización se efectúará mediante acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de los titulares de los
Departamentos a que se encuentran afectados.
Artículo quince.—Por los Ministerios, competentes se dictarán las disposiciones adecuadas al más eficaz
cumplimiento de. lo dispuesto en el presente decreto-ley.
Artículo dieciséis. — Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en este decreto-
ley, que entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial de Estado".
Asi lo dispongo por el presente decreto-ley dado en Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos
cincuenta y nueve.
DERECHOS TRANSITORIOS DE EXPORTACIÓN
También publicará el "Boletín" los anexos sobre derechos transitorios de exportación, que dicen así:
Las expediciones pendientes de despacho en las Aduanas y comprendidas en factura de exportación
registrada ya en la Aduana en,la fecha de publicación del presente Decreto-ley, quedan exceptuadas de la
aplicación de los derechos arriba establecidos.
ANEXOS
Año
ME RC A N C I A
Forma . de
adeudo
Unidad
Kilogramos
Pesetas
m/c.
1º
Plátanos y tomates ........ . ......
P. n.
100
42,00
2º
Plátanos y tomates ... ....
P. n.
100
28,00
3º
Plátanos y tomates .................
P. n.
100
11,00
ANEXO 3
´Numero
MERCANCÍAS
Pesetas m/c.
Cantidad
Forma
De orden
1ª 2ª
Kilogramos
de adeudo
28
a) Plátanos ´...´... ´
Libre ..... 42 00
100
P n
b) Demás frutas
Libre 1,00
100
P. n.
Número de la partida
26 27
28
29
30
31
32
33
34 35 36 37 39 39
A R TI CULOS
a) Blenda de.reocín. .......... P. b.
b) Las demás ..„...,...,„.....,. P. b,
Mineral de hierro .....;.........„. P. b.
Naranja amarga, granadas y uvas, excepto las de Almería
y Aledo ..:............,............... P.n.
Uvas de Almería y Aledo y las
demás frutas frescas .........;, P.n.
Tomate fresco .,.................... P.n.
Castañas, pasas, higos secos y pulpas de albaricoque y
melocotón.............................. P.n.
Befugo, bornizo, desperdicios
granulados y serrín de corcho .. P. n.
Corcho en planchas P. b.
Aceite de oliva en bidones de más
de 20 kilogramos de contenido. P.n.
Aceituna de verdeo .........,........ P. n.
Albaricoque seco .......,.......... P. n.
Almendra y avellana cascara.. P. n.
Almendra y avellana grano ....... P. n.
Pieles sin curtir de ganado menor. P. n:
Potasa.................................... P. b.
Forma de adeudo
Unidad kilogramos
1.000 1.000 1.000
100
100 100
100
1000 1000
100 100
100 100 100
100 1000
Derechos oro Pesetas
49,00 1,50
5,61
4,20
8,40 5,88
14,00
139,78 279,56
28,00
42,00
42,00
103,44
103,44
42.00
42.00