TRES LIMITACIONES
Di LOS SECRETARIOS DE ESTADO
No podrán presentar decretos, no tendrán potestad reglamentaria y tampoco podrán
presentar el presupuesto del Ministerio las secretarios de Estado, figura nueva
en la Administración española, aunque no en la de otros países del occidente
europeo, tendrán una íunclón específica, segun la reestructuración
administrativa aparecida ayer en el "Boletín Oficial del Estado".
Reproducimos la disposición final primera que ee refiere al particular:
Uno. Los secretarios de Estaño ejercerán respecto de las unidades que se les
adscriben las atribuciones previstas en ios números uno, cuatro, cinco, seis,
siete, diez y once del articulo 14 de la ley de Redimen Jurídico de la
Administración del Estado, sin perjuicio de la superior dirección del respectivo
ministro.
Dos. Asimismo, los secretarios de Estado podrán desempeñar cuantas funciones les
delegue expresamente el ministro jefe del de. partamento.
Tres. Los secretarios de Estado podrán asistir para informar a tos Consejos de
Ministros y a las Comisiones Delegadas del Gobierno cuando.sean convocadas.
Cuatro. En aquellos departamentos ministeriales en que no exista, subsecretario,
el secretario de Estado asumirá las funciones reconocidas a aquél en el artículo
15 de la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.
Cinco. Los secretarios de Es-tctdo serán designados por decreto acordado en
Consejo de Ministros
y a propuesta del ministro respectivo.
UNA FIGURA DEL OCCIDENTE EUROPEO
En tina conversación que hemos mantenido con el catedrático de la Universidad
Complutense* de Madrid, don Luis Sánchez-Agesta, nos ha manifestado que esta
institución (la del secretario de Estado), con nombres distintos que muchas
veces coinciden con este nombre de secretario de Estado, existe hoy en muchos
países- europeas; así, entre otros, en Noruega, Bélgica, Holanda y Francia. En
algunos países, por ejemplo, en Bélgica, existe lo que se llama ministro de
Estado, que tiene unas características distintas, y loe secretarios de Estado.
El primer puesto es más bien de consulta a la Corona y el segundo, en cambio, de
carácter ejecutivo.
Las características comunes de estos secretarios de Estado san que, teniendo en
el orden ejecut. vo y administrativo gran parte de los poderes y facultades que
tiene un ministro, tienen, en cambio, un carácter político más limitado; estas
limitaciones se manifiestan en la asistencia o no al Consejo de Ministros, que,
en todo caso, no es norma! ni ordinaria. También en la responsabilidad ante el
Parlamento en algunos países, como en Holanda, existe, pero en otros la asume
enteramente el ministro.
Otro rasgo, desde este punto diferencial del ministro, es que no pueden
refrendar los actos del Rey o del Jefe del Estado.
En lo que se refiere a España, se les atribuyen muchas de las facultades del
ministro en un ramo determinado, salvo .tres materia* muy concretas:
presentación á« decretos, aunque, como es natural, pueden colaborar en su
preparación; potestad reglamentarle y presentación del presupuesto del
Ministerio.
Como advierte la disposición que los- establece, donde no haya subsecretario
asumen también, esta función. De todas las maneras, es de pensar que la práctica
precisará sus relaciones coi el Parlamento y con el Consejo de Ministros y sus
comisiones.