NACIONAL
SÁBADO 16-10-82
Recurso del ministerio fiscal contra la sentencia del 23-F
No hubo en ningún caso mera conspiración, sino rebelión consumada
MADRID. En la mañana de ayer, el Tribunal Supremo comunicó a los abogados de los procesados por
los sucesos del 23-F el recurso del ministerio fiscal contra la sentencia del Consejo Supremo de Justicia
Militar, y al que tuvo acceso Europa Press. El fiscal expone veinte motivos que son, en síntesis:
Los móviles no fueron altruistas ni patrióticos
1/ Cuando varias personas se ponen de acuerdo para un común fin delictivo, se crea una solidaridad que
convierte a todos en .autores del delito, cualquiera que sea la importancia de su actuación material,
aunque los actos que se hayan encomendado al agente concreto no puedan llegar a realizarse en~ la
totalidad planteada por causas exteriores a su voluntad; Conforme a ello, el general Armada Comyn,
concertado con los demás rebeldes para la ejecución del delito, no logró el propósito de los rebeldes por
fa posición de terceros y no- por desistimiento voluntario. Por tanto es partícipe de la fase ejecutiva por su
carácter de cabeza de la rebelión. Nos encontramos ante un solo y único delito de rebelión militar de
carácter permanente y no cabe señalar momentos distintos de consumación debido´ a los distintos lugares.
Esa consumación se produce por la exteriorización del alzamiento en armas. De ios hechos probados no
parece que haya desistido del delito, sino que persistió en su propósito rebelde e´ intentó cumplir la
función a éí asignada. Hay dos actos que no pueden valorarse aisladamente, sino en relación con su previo
concierto para ia ejecución: sus intentos de situarse en el Palacio cíe la Zarzuela y .de proponer un
Gobierno presidido por él.
2/ el caso, dé que la Sala no estimara acreditada- la condición de cabeza de la rebelión en el general
Armada Comyn, sería subsumible su conducta como partícipe en la rebelión consumada, con actos de
impulso y ayuda; a la,misma, estando identificado con los móviles perseguidos por los rebeldes y nunca
como mero conspirador.
3/ El general Torres Rojas, que intervino en la preparación de la rebelión concertándose con los distintos
penados y comprometiéndose a apoyar con su prestigio y su presencia las acciones en la División
Acorazada, extravasó la fase de conspiración y entró en la fase ejecutiva con actos de ayuda e impulsó a
la misma. La defección del general (su regreso a La Coruña) no es fruto de arrepentimiento o
desestimiento voluntario, sino que se produce por haber comprendido «que la operación habría
fracasado», y por las órdenes recibidas, sin que ni esa tardía defección ni el hecho de no haber logrado el
éxito total de los planes, haga desaparecer el carecer consumado de sus actos de rebelión.
4/ Él coronel San Martín, que conoció por el comandante Pardo Zancada los detalles del alzamiento
proyectado, se adhirió al mismo y, entre otras actuaciones, conociendo el propósito del comandante Pardo
de dirigirse al Congreso de los Diputados, no lo impidió ni utilizó los medios de que disponía para
contenerlo, como era su deber. Participó en la fase consumada de la rebelión, lo qué constituye una forma
de promoción, impulso y ayuda.
5/ De estimarse que la conducta del recurrido era sólo constitutiva dé la forma paratoria de conspiración,
el posterior hecho de no impedir la incorporación del comandante Pardo y sus fuerzas a ios rebeldes,
constituiría el delito penado en él artículo 305 del Código de Justicia Militar (perteneciente al capítulo :de
los considerados cómo de sedición militar).
6/ El teniente coronel Pedro Mas.Oliver, tras concertarse con los restantes partícipes, coadyuva a la
rebelión con actos previos y simultáneos, sirviendo de enlace entre los jefes de las distintas, facciones
rebeldes. No puede, por tanto, ser calificado como conspirador, sino que debió ser condenado como
partícipe en la rebelión consumada con actos materiales que auxiliaban y cooperaban, aunque fuera
secundariamente, a la rebelión.
7/ Reconocido en la sentencia el concurso de voluntades de Juan García Carres con los demás rebeldes,
debió ser considerado responsable de un delito de rebelión consumada, y no como de conspiración.
8/ coronel Miguel Manchado García realizó actos necesarios para la ejecución del delito de autos, como
proporcionar armas y hombres a los rebeldes, captar la voluntad de otros oficiales para participar en los
hechos y omisión del deber de impedir la rebelión de fuerzas a su mando, lodo ello identificado con los
móviles de los rebeldes. No hubo, pues, participación secundaria, sino ejecución consumada de rebelión
militar.
9/ Subsidiariamente se alega debió ser aplicado el artículo 305 (no´ impedir la rebelión militar con todos
sus medios) en lugar del que se le aplicó (ayuda a los rebeldes sin estar identificado con los mismos).
10/ El comportamiento del capitán Vicente Gómez Iglesias, apoyando las alegaciones del teniente coronel
Tejero para captar la voluntad del coronel Manchado y del capitán Abad, y colaborando materialmente en
el embarque de las fuerzas reunidas por el teniente coronel Tejero, constituye un delito previsto en el
párrafo 2° del artículo 288 (promotor de la rebelión e identificación con sus móviles, aun sin alzarse en
armas) y no el atenuado del artículo 289 (ayuda a la rebelión sin estar identificado con la misma).
11/ El capitán de navio Camilo Menéndez Vives actuó identificado con los móviles de los rebeldes, por
lo que su conducta debió subsumirse —como en el caso anterior— en el artículo 288 del Código de
Justicia Militar. Olvida la sentencia un extremo importante, y que revela ei carácter principal con que
actuó Menéndez Vives, y que es el documento de rendición (el pacto del «capó»), en el que se dice:
«Coronel Menéndez Vives, las mismas condiciones que el teniente coronel Tejero Molina, pero en el
Ministerio de Marina».
12\ El fiscal recurre en su motivo duodé-cimo por aplicación indebida de la atenuante 7 del articuló Í86
del Código dé Justicia Militar («la de obrar por motivos morales, altruistas o patrióticos de notoria
importancia»), salvo en el caso de los penados Miláns del Bosch y Tejero y los procesados absueltos
Cortina Prieto, Batista González e Ignacio Román. Las atenuantes deben surgir del relato histórico en el
que,han de estar tan probadas como el hecho mismo, exigiendo además la atenuante de móviles
patrióticos que respondan a sentimientos comunes a todos los españoles, y no a tendencias partidistas o
ideológicas exacerbadas. En ningún momento de los hechos probados se declara la existencia en los
conspiradores o rebeldes del móvil patriótico, sino que se recogen intenciones egoístas y de bien propio,
puestos de manifiesto cuando se reconoce que el desenlace de la acción armada sería un nuevo Gobierno
presidido por él general Armada, y con el teniente general Miláns. del Bosch como presidente de la Junta
de Jefes de Estado Mayor. Tampoco aparece probado que el cambio político fuera deseado por el país y la
mayoría de los ciudadanos, sino al contrario, ei objetivo de la rebelión era atentar al Gobierno legítimo y
a las Cortes constitucionales que se pretendían disolver, contraviniendo la voluntad de la mayoría que las
había elegido. En los motivos trece, catorce y diecisiete, el recurso estudia, respectivamente, la conducta
del comandante Pardo Zancada, coronal Ibáñez Inglés y tenientes de la Guardia Civil Núñez Ruano,
Carricondó Sanchez, Alvarez Fernández, Alonso Hernaiz, Vecino Núñez e Izquierdo Sánchez,
reputando,indebidamente aplicado ef artículo 294 del Código de Justicia Militar, que atenúa la
responsabilidad por deponer las armas antes de usarlas y someterse a las autoridades legítimas. Además
dé haberse hecho uso de las armas, el comandante y el coronel no se sometieron a las autoridades
legítimas, desoyendo las intimaciones que para elfo se les hicieron.
15/ Aplicación indebida dé la circunstancia 12 del artículo 185 del Código Militar (actuar bajo
obediencia debida) respecto a los tenientes de la Guardia Civil Pedro Izquierdo Sánchez, César Alvarez
Fernández, Vicente Ramos Rueda, Jesús Alonso Hernaiz, Manuel Oza Carranco, Santiago Vecino Núñez.
y Vicente Carricondó Sánchez. Este argumento no puede ser mantenido frente a oficiales de la Guardia
Civil con misión específica de perseguir a los delincuentes y conocimiento del catálogo de los delitos que
vienen obligados a prevenir y descubrir, por lo que desde los primeros momentos de la ocupación del
Congreso y ante la modalidad de la acción ejecutada y acontecimientos ocurridos, pudieron y debieron
deshacer cualquier duda sobre el carácter delictivo de esos actos, que rompía todo vínculo de obediencia a
una orden claramente ilegítima. La nueva redacción del artículo 185, circunstancia 12 del Código Militar,
excluye, del beneficio de exención de la responsabilidad por obediencia debida a órdenes que «entrañen
la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes o constituyan delito, en particular
contra la Constitución». Rechazamos también—dice ff recurso— el que los tenientes de la Guardia