La despenalización del adulterio debe llevar consigo la investigación (le la paternidad
EL Gobierno acaba de -enviar a las Cortes un proyecto de ley despenalizando el adulterio.
La tipificación actual de este delito la establece el artículo 449 del Código Penal con un laconismo
espartano que no tiene nada que ver con Calderón ni con Echegaray:
"Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea1 su marido y el que yace con ella
sabiendo qué es casada."
.No lo comete, pues, el varón que yazga con soltera o viuda, porque se requiere para llenar el cañamazo
de esta figura penal que la mujer supuestamente adúltera sea casada.
Se trata, pues, de un delito . a dos Vertientes: la de la mujer casada, en la que, por serlo, la copulación
trasciende dé la esfera moral a la penal, y la del hombre que, consciente de que su "partenaire´ está casada,
cohabita con ella.
No hay, por tanto, como se ha dicho demagógicamente, una diferencia de tratamiento pena! en lo que
respecta a la mujer y al hombre correos en el adulterio, porque ambos están sujetos a la misma pena e
incluso a las mismas posibilidades en caso de perdón del ofendido, que otorgado a uno se comunica al
otro.
Únicamente puede darse aparentemente una diferencia en lo que respecta a la ignorancia por parte del
hombre del estado civil de su ocasional concubina. Es el caso del galán del poema torquiano. "La casada
infiel", que se la llevó al río, con todas sus consecuencias, creyendo que era soltera, y sólo si ella le
hubiera informado al borde del agua, antes .de. pasar el Rubicón/ que tenía ´marido, hubiera sido culpable
de adulterio.
Pero tampoco en esto hay la menor discriminación ni acepción de personas, porque al exigirse es el
hombre, para que la fornicación sea adulterio, el dolo específico del conocimiento de la cualidad de
casada de su esporádica amante, es ponerlo en pie de igualdad con la malmaridada, . que sabe de ciencia
propia que un día, más o menos lejano, pasó por la vicaría. probablemente para su desventura y con toda
seguridad para la de su consorte.
Y es que la filosofía de este tipo penal no es, como se ha dicho, la de menoscabar el derecho de la mujer a
disponer libremente de su propio cuerpo—derecho que, por otra parte, no es absoluto ni en la mujer ni en
el hombre, y por eso se prohiben el suicidio y la automutilación—, sino la de evitar que, en uso de tal
libérrima disposición, traiga la esposa un tierno infante a la casa conyugal, que, por el juego de las
presunciones de paternidad del artículo 108 del Código Civil, sería atribuido al marido de la madre.
Es sabido que el hijo nacido de mujer casada a partir de los ciento ochenta -días de la celebración del
matrimonio tiene como padre legal al esposo de la mujerTsm que contra esta presunción legal valga ni
siquiera la propia confesión de la esposa. Sólo cabe oponer la excepción de imposibilidad física del
marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte, días de los trescientos que hubiesen
precedido al nacimiento del hijo.
VALGA un ejemplo: Si el niño ha nacido el 27 de octubre, día trescientos de un año no bisiesto, sólo
podría dejar de reputarse hijo del marido de la madre si se acreditase fehacientecente que entre el primero
de enero y el 30 de abril de ese año —los ciento, veinte días primeros del período de trescientos anterior
al nacimiento—los cónyuges no han podido cohabitar por impedirlo incontestables razones técnicas,
geográficas o biológicas.
Esta fronterización cronológica, que nuestro Código ha heredado del artículo 312 del Código francés,
viene dada por el propósito de salir al paso, con un amplio coeficiente de seguridad, del hecho de que
pueda haber niños viables que sean seismesinos, lo que parece absolutamente improbable.
Pero es que no sólo hemos heredado del Derecho francés esa .presunción de paternidad, sino la
prohibición de investigar ésta. Un viejo adagio francés dice que "la paternité non avouée ne peut étre
recher-chée".
Con lo cual nos encontramos que el desdichado esposo de una mujer generosa de sus encantos—nosotros
la llamábamos hasta ahora adúltera, y el. Arcipreste le llamaría otra cosa—no sólo se convierte en el
editor responsable de la obra de un colaborador espontaneo y posiblemente ignoto, sino que, aunque tenga
la mosca en la oreja, no dispone de la menor posibilidad de probar su alteridad en el engendramiento.
Por ello, ya que por la presión de poderes tácticos tenemos que despenalizar el adulterio, como las
instituciones, en el cuadro de una determinada concepción de la vida y también, por supuesto, en la
nuestra cristiana occidental, están absolutamente entrelazadas en un sistema de vasos comunicantes, en
una osmosis recíproca en la que no cabe la diálisis entre unas y otras normas de cultura, para proteger al
menos civilmente el bien jurídico que hasta ahora se tutelaba con la coactividad del tipo penal del
adulterio, tenemos que reformar la normativa que veda la investigación de la paternidad.
Ello es´ hoy posible por el examen de "grupos sanguíneos y la discriminación hematológica de hasta 150
elementos distintos idenitificables en la sangre .del niño y de sus progenitores, todos los cuáles son
factores genéticos dominantes mendelianos, es decir, que si están en el niño tienen que haber estado antes
en la sangre del padre o de la madre, y si no lo están en la sangre de ninguno de ellos, hay que buscar otro
padre.
Este método, que es sólo muy probable cuando contesta" afirmativamente a la paternidad, es
absolutamente seguro cuan-do la desmiente.
HASTA ahora era imposible en el Derecho español utilizar está técnica de investigación de la paternidad
por e1 examen de grupos sanguíneos, incluso para defenderse de la atribución de una paternidad
extramatrimonial. Probable-mente la única vez que se ha admitido en nuestra, práctica procesal penal fue
en un caso que yo llevé ante la Audiencia de Córdoba, hace un lamentable número´ de años, y gracias a
ello, conjugado con otras pruebas sobre la conducta deshonesta de la interesada, se conseguiría que el
novio de esta pudiera escapar a una condena por estupro, con la secuela de cargar con la prole suscitada a
la "ofendida", que, por lo visto, había hecho previo y plural holocausto de su doncellez en otras aras.
Ya que asistimos a violentas mutaciones sociales, que no criticamos, sino que nos limitamos a constatar,
en las que, al revés que Calpurnia, la mujer de César, no sólo existen mujeres que no son honestas, qué
siempre las ha habido, sino que además presumen a gritos da no serlo, creo que al propio tiempo que
despenalizamos el adulterio debemos hacer lo posible por desprimatizarlo: quitarle la prima civil que
supone que a causa de que una mujer sea gravemente desleal a su marido uniéndose íntimamente a otro
hombre, el fruto de esta unión quede a cargo del marido engañado.
Si al propio tiempo que pretendemos liberal" a la. mujer, queremos defender la cohesión familiar,
dejemos al menos la .posibilidad de -que la víctima del engaño matrimonial se aproveche de la tecnología
para intentar liberarse, de las consecuencias civiles que inexorablemente se anudan al engaño y que
pueda, en casos extremos, contestar por medio de la investigación técnica la paternidad adjudicada,
probando la turbatio sanguinis".
Esto es si queremos defender la cohesión familiar. Que a lo peor queremos otra cosa.
Manuel MADRID DEL CACHO