NORMATIVA SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS GRIFOS PARLAMENTARIOS
MADRID. (PUEBLO.)—La regulación de los grupos parlamentarios, las elecciones para órganos mixtos
de las dos Cámaras, el nombramiento de comisiones y la constitución definitiva de las Cámaras se aborda
en la segunda parte de la disposición de la Presidencia de las Cortes para la puesta en funcionamiento de
éstas, hecha pública por el presidente de las Cortes en la tarde de ayer. Estas normas, que constan de 18
artículos, vienen á completar las ya publicadas la pasada semana sobre las juntas preparatorias y la
constitución de las mesas provisionales e interinas. La agencia Cifra extracta la normativa tal cual les
ofrecemos a continuación:
El capítulo tercero de las normas, que consta de 11 artículos, se ocupa de los grupos parlamentarios.
Señala que una vez constituidas interinamente las Cámaras, cada una de ellas procederá a la determi-
nación del número mínimo de diputados o senadores, o de los requisitos que las distintas formaciones
políticas han de reunir para constituir un grupo parlamentario.
Para ello, cada una de las formaciones políticas representadas en la Cámara presentará por escrito a la
mesa la fórmula que propone. Los independientes, y los senadores nombrados por Su Majestad el Rey
podrán también elevar propuestas, que deberán estar apoyadas por, al menos, tres diputados o senadores
no pertenecientes a ninguna formación.
Se abrirá debate sobre las propuestas presentadas, con dos turnos a favor y otros dos en contra de cada
una, tras lo que se someterán a votación por el orden en que fueran presentadas y resultará aprobada la
que obtenga mayor número de votos.
Una vez determinados
los requisitos para la formación de los grupos, los diputadps y senadores que resuelvan constituirlos
entregarán a la presidencia de la Cámara la relación ie los miembros que lo integran, con las firmas de
todos ellos, la denominación del grupo y el nombre del diputado o senador que actuará como presidente o
portavoz del mismo y los:suplentes.
Los diputados y senadores que deseen adherirse o incorporarse como miembros a un grupo constituido lo
harán saber por escrito al presidente de la Cámara. Este escrito debe llevar el visto bueno del presidente o
portavoz del grupo en cuestión.
Aquellos diputados y senadores que no sé hubieran incorporado a un grupo parlamentario de
denominación específica pasarán a integrar el grupo mixto, cuya participación en las actividades de la
Cámara será idéntica a la de los demás.
Los grupos gozarán de autonomía en su organización interna y podrán reunirse en las salas del palacio de
las Cortes que la presidencia asigne para su uso.
Los presidentes de cada Cámara podrán reunirse siempre qué lo estimen conveniente a los portavoces de
los grupos, y les convocará, junto con un representante del Gobierno, para deliberar sobre el orden del día
y la ordenación de los debates. También podrán ser convocados por el presidente de las Cortes.
Una vez formados todos los grupos, el presidente de cada Cámara reunirá a los portavoces para deliberar
sobré el lugar que cada grupo ocupará en el respectivo salón de sesiones.
• ÓRGANOS MIXTOS.
• De ellos se ocupa el capítulo cuarto, que establece que la Comisión de Urgencia Legislativa estará
formada por cuatro diputados y cuatro senadores, elegidos; la de Competencia Legislativa, por cinco y
cinco, también elegidos, y la representación de las Cámaras en el Consejo del Reino, por cinco diputados
y otros tantos senadores, elegidos por cada Cámara.
Estas elecciones se harán por sufragio restringido y en cada papeleta no podrán consignarse más de tres
nombres.
NOMBRAMIENTO DE COMISIONES. — El capítulo quinto se refiere en primer lugar al
nombramiento, por parte de cada Cámara, de una Comisión de Incompatibilidades, en la que tendrán
participación todos los grupos Parlamentarios en proporción, si fuera posible, a ¡u importancia numérica.
Esta comisión examinará as fichas, de los miembros e cada Cámara y los cargos que desempeñan, y
emitirá dictamen conforme a, lo dispuesto en las vigentes normas para incompatibilidades contenidas en
el real, decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo.
Igualmente, y con la misma configuración, cada Cámara elegirá de entre sus miembros una Comisión de
Reglamento, que, a la mayor brevedad, elevará, al Pleno un dictamen sobre las normas reglamentarias que
se considere necesario establecer, modificar derogar mantener para asegurar su funcionamiento.
Esta comisión elegirá una mesa y un presidente, y nombrará, una ponencia que redactará un informe. Una
vez publicado, se abrirá un plazo dé enmiendas no mayor de quince días, concluido el cual se iniciarán las
deliberaciones de la comisión, cuyo dictamen será elevado al Pleno.
Las mesas de cada uña de las dos Comisiones de Reglamento designará n una ponencia, integrada por
miembros de las dos Cámaras, para asegurar la congruencia entre las normas reglamentarias de éstas y la
igualdad de tratamiento para las materias que afecten al estatuto de los miembros del Congreso y del
Senado; • Hasta que se constituyan definitivamente las Cámaras y se determinen las normas
reglamentarias que han de regir su funcionamiento, el Congreso y el Senado sólo efectuarán las
elecciones y tomarán los acuerdos de carácter normativo a que se refieren las presentes disposiciones.
Podrán deliberar y pronunciarse, sin embargo, sobre las comunicaciones del Gobierno o las proposiciones
que no fueran de ley presentadas por los grupos parlamentarios.
CONSTITUCIÓN DEFINITIVA, — Una vez resueltos los recursos Que se hubieren interpuesto contra
la validez de las elecciones y la proclamación de diputados y sena-dores electos, se procederá a la
elección de las mesas definitivas del Congreso y del Senado, que se acomodará a lo dispuesto para la
elección y composición de las mesas interinas. Una vez elegidas, los presidentes de ambas Cámaras las
declararán definitivamente constituidas y lo comunicarán oficialmente al Gobierno por medio de la
presidencia de las Cortes.
Las votaciones para las mesas definitivas se verificarán sin esperar al resultado de las nuevas elecciones
qué deban efectuarse como consecuencia de las sentencias recaídas, salvo que éstas afecten al mandato de
un diez por ciento o más de los miembros de alguna de las Cámaras, en cuyo caso, y salvo acuerdo en
contrario de la Cámara afectada, se pospondrán hasta la presentación de los elegidos.