FINANCIACIÓN DE LA GENERALIDAD
En estos días se va a dictaminar por la correspondiente Ponencia del Congreso el proyecto de
ley de Financiación de las Comunidades Autónomas que, una vez aprobado por las Cortes
Generales, será de aplicación en Cataluña y el País Vasco, inicialmente, completándose así el
proceso abierto por la Constitución.
Aunque los criterios generales son comunes, no cabe duda de que desde el punto de vista de
su financiación ambos territorios presentan características diferentes. El texto que tiene qué
debatirse en el Parlamento aparece «articulado alrededor de la idea de autonomía financiera,
entendiendo por tal la capacidad de las comunidades autónomas para decidir tanto la
estructura como el nivel de prestación de los sevicios públicos cuya competencia hayan
asumido, por entender que una situación en la que faltase cualquiera de ambos requisitos
difícilmente podría calificarse de autonomía financiera». En este sentido se regulan las distintas
fuentes de recursos: ingresos de derecho privado procedentes de su patrimonio y de las
operaciones de crédito que concierten; aportaciones del .Estado .en forma de transferencias o
como impuestos estatales cuya gestión se ceda a la Comunidad y, finalmente, fondos que
deriven de la propia capacidad impositiva, bien sea en forma de recargos sobre exacciones de
la Hacienda central o como tributos propios.
Cataluña, a la que nos referimos hoy, ha optado por un modelo de financiación que guarda
semejanza con el alemán. El volumen de recursos estará en función de las competencias que.
se le otorguen en el desarrollo del Estatuto. El sistema combina el reparto de fuentes tributarias
entre Hacienda y la Generalidad con una participación en aquellos ingresos cuya recaudación
se reserva el Estado.
Es evidente que la creación de nuevas figuras impositivas de ámbito autonómico o incluso el
encargo en las contribuciones centralizadas no va a suponer muchos ingresos, al encontrar
resistencia en la población como consecuencia del aumento de la presión fiscal. Otra vía para
allegar fondos la constituye los impuestos cedidos por el Estado: sobre el patrimonio, sobre
transmisiones patrimoniales, sobre sucesiones y sobre el lujo, siempre que se recaudé en
destino. Así sucede, en estos mismos casos, en países de estructura federal, como Alemania o
Suiza, ya que se trata de gravámenes que, al ser difícilmente trasladables, pues se aplican a
hechos imponibles realizados dentro del territorio, resultan apropiados para su gestión por la
comunidad autónoma.
En un estudio realizado por el Banco de Bilbao se señalan las cantidades recaudadas en
Cataluña por esos impuestos, en 1977, limitándose en el caso del lujo por su fácil
desagregación al impuesto sobre la gasolina y al que pesa sobre la adquisición y tenencia de
vehículos. Ei total no llegó a 30.000 millones de pesetas, cantidad a todas luces insuficiente
para afrontar el sostenimiento de los múltiples servicios que el Estatuto atribuye a la
Generalidad.
Queda, pues, como la fuente más importante el coeficiente de participación en la recaudación
global del Estado por imposición directa e indirecta, incluidos los monopolios fiscales. Sin
embargo, este coeficiente ha de negociarse entre el Estado y la Generalidad cuando haya
finalizado el traspaso de servicios o al sexto año de vigencia del Estatuto, fecha en la que
.lógicamente se habrá podido evaluar con cierta exactitud el coste que supone el
mantenimiento y desarrollo de las competencias entregadas a la Administración autonómica. El
proceso de financiación, para completarse, tiene, pues, un largo recorrido.