Diario 16
DOCUMENTO PARA LA HISTORIA
TEXTO INTEGRO
«Vista en audiencia pública la causa en primera instancia número dos/ochenta y
uno, de este Consejo reunido, instruida por el presunto delito de rebelión
militar, contra los procesados...»
Excmos. señores: Presidente: Gómez de Salazar Nieto Consejeros: Retuerto
Martín, Hernández Ballesteros, Ayuso Serrano, García-Parreño Kaden, Llosa Rodón,
Contreras Franco, González Fuster, Barrios Balan, De Diego López, Barcina
Rodríguez, Carrero Ramos, Fdez de Mesa Montijano, Jiménez Jiménez, Martínez
García
En la plaza de Madrid a tres de junio de mil novecientos ochenta y dos
Constituido en Tribunal de Justicia el Reunido del Consejo Supremo de Justicia
Militar, integrado por los Excmos Señores que figuran al margen, siendo Vocal
Ponente el Excmo Sr General Consejero Togado,
Don José de Diego López.
Vista en audiencia pública la Causa en primera instancia número dos/chenta y
uno, de este Consejo Reunido, instruida por el presunto delito de Rebellón
Militar, contra los procesados
1 Excmo Sr Teniente General Don Jaime Milans del Bosch y Ussía, en
fecha de autos Capitán General de la Tercera Región Militar, nacido el
ocho de junio de mil novecientos quince, en Madrid, hijo de Jaime y Consuelo
2 Excmo Sr General de División Don Alfonso Armada y Comyn, en fecha de
autos destinado como Segundo Jefe del Estado Mayor del Ejército, nacido el doce
de febrero de mil novecientos veinte, en Madrid, hijo de Luis y de María del
Rosario
3 Excmo Sr General de División Don Luis Torres Rojas, en fecha de
autos destinado como Gobernador Militar de La Coruña, nacido el día trece de
octubre de mil novecientos dieciocho, en Melilla, hijo de Sabacio y de Eloísa.
4 Capitán de Navio Don Camilo Menéndez Vives, con destino en fecha de
autos en la Dirección de Construcciones Navales Militares, nacido el día
primero de mayo de mil novecientos veintiuno, en Madrid, hijo de Ángel y de
Gertrudis.
5 Coronel de Artillería Don José Ignacio San Martín López, en fecha de autos
destinado como Jefe de Estado Mayor de la primera División Acorazada Brunete núm
1, nacido el veintiséis de junio de mil novecientos veinticuatro, en San
Sebastián (Guipúzcoa), hijo de Eduardo y de María de la Concepción
6 Coronel de Ingenieros Don Diego Ibáñez Inglés, en fecha de autos
destinado como Segundo Jefe del Estado Mayor de la Capitanía General de la
Tercera Región Militar, nacido el ocho de abril de mil novecientos veinticinco
en Arbeca (Lérida), hijo de Antonio y de Amalia.
7 Coronel de la Guardia Civil Don Miguel Manchado García, en
fecha de autos destinado en el Parque de Automovilismo, nacido el día cinco de
diciembre de mil novecientos veinticinco, en Palenzuela (Palencia), hijo de
Manuel y de Liceria.
8 Teniente Coronel de la Guardia Civil Don Antonio Tejero Molina, en
fecha de autos destinado en la Dirección General de la Guardia Civil, nacido el
día treinta de abril de mil novecientos treinta y dos, en Málaga, hijo de
Antonio y de Dolores.
9 Teniente Coronel de Infantería Don Pedro Mas Oliver, en fecha de autos
destinado como Ayundante de Campo del Excmo Sr Teniente General Don
Jaime Milans del Bosch y Ussía, nacido el
día cuatro de diciembre de mil novecientos veintiséis, en Palma de Mallorca,
hijo de Juan y de Josefa
10 Comandante de Infantería don Ricardo Pardo Zancada, en fecha de autos
destinado en el Estado Mayor de la División Acorazada Brunete núm 1,
nacido el tres de agosto de mil novecientos treinta y
cinco, en Badajoz, hijo de Ricardo y de Angela
11 Comandante de Infantería Don José Luis Cortina Prieto, en fecha
de autos destinado en la Subsecretaría de Defensa, nacido el día seis de agosto
de mil novecientos treinta y uno, en Cigales (Valladolid), hijo de Antonio
y de Clotilde
12 Capitán de la Guardia Civil Don Francisco Acera Martín, en fecha de autos
destinado en la 421 Comandancia de la Guardia Civil (Tarragona), nacido el
nueve de abril de mil novecientos treinta y ocho, en Salamanda, hijo de Ramón y
de Isabel
13 Capitán de Artillería Don Juan Batista González, en fecha de autos
destinado en el Estado Mayor de la División Acorazada Brúnete núm 1,
nacido el treinta de junio de mil novecientos cuarenta y dos, en Madrid,
hijo de Miguel y de Emilia
14 Capitán de la Guardia Civil Don Juan Pérez de la Lastra Tormo, en fecha
de autos destinado en la Academia de la Agrupación de Tráfico de la Guardia
Civil, nacido el veintinueve de febrero de mil novecientos cuarenta, en
Lucena (Córdoba), hijo de José y de Carmen
15 Capitán de la Guardia Civil Don Carlos Lázaro Corthay, en fecha de autos
destinado en la Academia de Tráfico de la Guardia Civil, nacido el catorce de
noviembre de mil novecientos cuarenta y
uno, en Mataró (Barcelona), hijo de Julio y de Alicia Carmen.
16 Capitán de la Guardia Civil Don Enrique Bobis González, en fecha de autos
destinado en la Academia de Tráfico de la Guardia Civil, nacido el veinticinco
de febrero de mil novecientos treinta y nueve, en Peredilla de Cordón (León),
hijo de Laureano y de Piedad
17 Capitán de Intendencia Don José Cid Fortea, en fecha de autos destinado
en el Cuartel General de la División Acorazada Brúnete núm 1, — Capitán Cajero
Mayoría Centralizada del Núcleo de Tropas y Servicios-, nacido el trece de junio
de mil novecientos cuarenta y cinco, en Palencia, hijo de Benito y de María, en
situación de prisión preventiva desde el veintiocho de febrero de mil
novecientos ochenta y uno
18 Capitán de la Guardia Civil Don José Luis Abad Gutiérrez, en fecha de
autos destinado en el Mando del Sub-sector de Tráfico de Madrid, nacido el día
siete de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, en Dos Barrios (Toledo),
hijo de Marcos y de Juana
19 Capitán de la Guardia Civil Don Jesús Muñecas Aguílar, en fecha de autos
destinado en el Escuadrón de la Primera Comandancia Móvil, nacido el seis de
enero de mil novecientos treinta y nueve, en Daroca (Zaragoza), hijo de Venancio
y de Cándida
20 Capitán de Infantería Don Francisco J Dusmet Garcia-Figueras, en
fecha dé autos destinado en la Primera Zona de IMEC y agregado al Cuartel
General de la División Acorazada Brúñete núm 1, nacido el veinte de abril de
mil novecientos cuarenta y seis en Tetuán (Marruecos), hijo de Mariano y de
Petra.
21 Capitán dé la Guardia Civil Don Vicente Gómez Iglesias, en fecha de
autos destinado en la Dirección General de la Guardia Civil, nacido el día diez
de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis, en Torre de Capdella (Lérida),
hijo de Vicente y de María,
22 Capitán de Infantería Don Carlos Alvarez-Arenas y Pardina, en fecha
de autos destinado en la Compañía de Policía Militar núm 1 de la División
Acorazada Brúnete núm 1, nacido el día veinticinco de noviembre de mil
novecientos cincuenta y dos, en Madrid, hijo de José y de María Isabel
23 Capitán de la Guardia Civil Don Francisco Ignacio Román, en fecha de
autos destinado en la Academia de Tráfico de la Guardia Civil, nacido el veinte
de abril de mil novecientos cuarenta y siete, en Puebla de Obando
(Badajoz), hijo de Nicolás y de Pilar
24 Capitán de Infantería (E C ) Don José Pascual Gálvez, en fecha de
autos destinado en el Regimiento de Infantería Asturias núm 31 y agregado al
Cuartel General de la División Acorazada Brúnete núm 1, nacido el día
veinticinco de julio de mil novecientos treinta y cuatro, en Madrid, hijo de
José María y Pilar
25 Teniente de la Guardia Civil Don Pedro Izquierdo Sánchez, en fecha de
autos destinado en el Destacamento de Barajas, Subsector de Tráfico de
Madrid, nacido el cinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos, en
Almaraz. de Tajo (Cáceres), hijo de Antonio y de María Josefa
26 Teniente de la Guardia Civil Don César Alvarez Fernández, en fecha de
autos destinado en el Escuadrón de la Primera Comandancia Móvil de la Guardia
Civil, nacido el veinte de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, en
Navelgas (Asturias), hijo de Jesús y de Oliva
27 Teniente de la Guardia Civil Don José Núñez Ruano, en fecha de autos
destinado en la Academia de Tráfico de la Guardia Civil, nacido el veinticinco
de febrero de mil novecientos treinta y uno, en Montemolín (Badajoz), hijo de
Antonio y de Ramona
28 Teniente de la Guardia Civil Don Vicente Ramos Rueda, en fecha de autos
destinado en el Subsector de Tráfico de Madrid, nacido el nueve de abril de mil
novecientos treinta, en San Felices de los Gallegos (Salamanca), hijo de Joaquín
y de Castora
29 Teniente de la Guardia Civil Don Jesús Alonso Hernaíz, en fecha de autos
destinado en el Escuadrón de la Guardia Civil, Primera Comandancia Móvil,
nacido el veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, en San
Pablo de la Moraleja (Valladolid), hijo de Fermín y de María.
30 Teniente de la Guardia Civil Don Manuel Boza Carranco, en fecha de autos
destinado en el Subsector de Tráfico de Madrid, nacido el diez de diciembre de
mil novecientos treinta y cinco, en San Nicolás Puerto (Sevilla), hijo de
Carlos y de Francisca,
31 Teniente de la Guardia Civil Don Santiago Vecino Núñez, en fecha de
autos destinado en el Destacamento de Tráfico de Villalba, nacido el veinticinco
de junio de mil novecientos treinta y cinco, en Garrovillas
(Cáceres), hijo de Julián y de Lucía
32 Teniente de la Guardia Civil Don Vicente Carricondo Sánchez, en
fecha de autos destinado en el Escuadrón de la Primera Comandancia Móvil de
Valdemoro, nacido el día veinticuatro de septiembre de mil novecientos
cincuenta y cinco, en Granada
MILANS ORDENO EL ASALTO AL CONGRESO
33 «Milans del Bosch asumió, en la reunión de los implicados en el golpe de
Estado, en la calle de General Cabrera, la jefatura de todas las operaciones
proyectadas»
Paisano Don Juan García Carrés, Abogado, nacido el cuatro de mayo de mil
novecientos veintiocho en Porbou (Gerona), hijo de Vicente y de Angeles, en
situación de prisión preventiva desde el día dos de marzo de mil novecientos
ochenta y uno
RESULTANDO PRIMERO
1 Que en fecha no determinada del mes de Julio de mil novecientos ochenta, el
procesado Teniente Coronel de infantería Don Pedro Mas Oliver, a la sazón
Ayudante de Campo del Capitán General de la Tercera Región Militar, entro en
contacto con el también procesado.
Teniente Coronel de la Guardia Civil Don Antonio Tejero Molina, en una comida a
la que fue invitado por llamada telefónica del asimismo procesado, paisano Don
Juan García Carrés, que preparó así el encuentro de ambos jefes.
En dicha entrevista se analizó la situación política española y los posibles
modos de resolverla, y en una segunda, y siguiendo instrucciones del Excmo Sr
Teniente General del Ejército Don Jaime Milans del Bosch y Ussía, entonces
Capitán General de la Tercera Región Militar, procesado igualmente en esta
Causa, se encargó al Teniente Coronel Tejero y éste aceptó, que estudiara la
ocupación por fuerza armada del Congreso de los Diputados Hubo desde entonces
relación frecuente entre el Teniente General Milans del Bosch y el Teniente
Coronel Tejero por distintos medios, pero siempre a través del Teniente Coronel
Mas en cuestiones importantes, comunicándose al Teniente Coronel Tejero en uno
de dichos contactos que, para la ocupación del Congreso, debería valerse de
Unidades uniformadas y armadas, quedando en libertad para los demás detalles
Cuando el Teniente Coronel Tejero hubo preparado su proyecto, dio cuenta de
sello al Teniente General Milans del Bosch.
2 El Teniente Coronel Tetero, para preparar el proyectado asalto al Congreso
de los Diputados, realizó previamente una sene de gestiones, entre ellas la toma
de diversas "fotografías del edificio, obtuvo información sobre su protección,
adquirió gabardinas y otras prendas para disimular con ellas los
uniformes del personal que se dirigiría al Congreso, y compró, por el precio de
dos millones quinientas mil pesetas con la mediación del Abogado Don Arturo de
Gregorio, quien desconocía la finalidad de la operación — seis autocares
usados,
3 El día diez de enero de mil novecientos ochenta y uno, con ocasión de un
almuerzo celebrado en Valencia, en la Capitanía General de la Tercera Región
Militar, al que asisteron tal que asistieron), con el Teniente General Milans
del Bosch, los procesados, General de División de! Ejército Don Alfonso Armada y
Comyn — que había prestado en su día dilatados servicios en la Casa de Su Alteza
Real el Principe de España y posteriormente en la de Su Majestad el Rey, de !a
que llegó a ser nombrado Secretario General y en tal fecha era Jefe de la
División de Montaña «Urgel n° 4» y Gobernador Militar de la Plaza y Provincia de
Lérida-, Coronel de Ingenieros Don Diego íbañez inglés — segundo Jefe, y Jefe
accidental en la Fecha de autos, del Estado Mayor de la Capitanía General de la
Tercera Región Militar Teniente Coronel Mas y sus respectivas esposas, los
Generales Milans del Bosch y Armada hablaran a solas, antes y después de la
comida, sobre la situación política y la posibilidad de que se produjeran
acciones violentas, encaminadas a modificar aquella,
4 El día dieciocho del mismo mes se reunieron en Madrid en un piso de la calle
del General Cabrera, número quince, perteneciente al Temerte Coronel Mas los
procesados Teniente General Milans del Bosch, General de División del Ejército
Don Luis Torres Rojas en tal fecha Subinspector de Tropas y Servicios de la
Octava Región Militar y Gobernador Militar de la Plaza y Provincia de La Coruña
— Teniente Coronel Tejero, el propio Teniente Coronel Mas y el paisano García
Carrés, que se hallaba presente inicialmente y poco después hubo de abandonar la
reunión por indicación del Teníante General Milans del Bosch, que no deseaba la
presencia de paisanos
Y por los presentes se acordó la ocupación del Congreso mediante el empleo de
fuerzas militares, para sustituir al Gobierno de la Nación por otro nuevo que
encauzara la democracia y terminara con el terrorismo, si bien se acordó,
igualmente, congelar la operación durante un mes, a la espera de acontecimientos
como que el General Armada fuese nombrado Segundo Jefe del Estado Mayor del
Ejército, estimándose que la mejor oportunidad para la proyectada operación
sería la presentación de una esperada moción de censura contra el Presidente el
Gobierno señor Suárez, se trato asimismo de la participación en los hechos de la
División Acorazada Brunete núm 1, y de la actuación
de su antiguo Jefe, General Torres Rojas, para apoyar con su prestigio y su
presencia, las posibles acciones de aquella. En la reunión, a la que no asistió
el General Armada, se acordó que la operación fuese incruenta en todo caso, y
que se guardase el secreto de lo en ella tratado.
5 El Teniente General Milans del Bosch, que habia asumido en dicha reunión la
jefatura da las operaciones proyectadas, encomendó al Coronel ibáñez que vistara
al General Armada en Lérida, lo que hizo al día siguiente, diecinueve de enero,
para comunicarle lo acordado en la reunión de Madrid del día antenor sobre la
operación de ocupación del Congreso Nuevamente por indicación del Teniente
General Milans del Bosch, visitó el Corone) Ibáñez al General Armada — que ya
había sido nombrado Segundo Jefe del Estado Mayor del Ejército- el día tres de
febrero, también en Lérida, en cuya entrevista se intercambió información sobre
los planes en marcha a la vista de la nueva situación política derivada de los
acontecimientos de aquellas fechas.
El siguiente día dieciseis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, se
celebró en Madrid una tercera entrevista entre el General Armada y el Coronel
Ibáñez, convenida previamente por telefono por el Teniente General Milans del
Bosch con el General Armada, en la que se comentó el posible nombramiento del
señor Calvo-Sotelo corno presidente del Gobierno y el del señor Oliart como
Ministro de Defensa.
8 El día dieciocho de febrero, el Teniente General Milans del Bosch, a través
del Coronel Ibáñez, preguntó al Teniente Coronel Tejero si la operación sobré el
Congreso podria realizarse el siguiente día veinte, viernes, con ocasión de la
votación de investidura del nuevo Presidente del Gobierno Como el Teniente
Coronel Tejero alegase que tendría dificultades para reunir la fuerza necesaria
en fin de semana, se le significó que, dado que la votación se repetiría, muy
probablemente el día veintitrés, esa sería la fecha adecuada y que recibirla
órdenes concretas.
7 El día veintidós de febrero, el General Armada comunicó telefónicamente con el
Teniente General Milans del Bosch, sin que aparezca acreditado el contenido de
la conversación, y le anunció que en la tarde de ese mismo día le llamaría al
teléfono privado del Coronel Ibáñez. En esa misma fecha, y a través de su
Ayudante, Teniente Coronel Más, el Teniente General Milans del Bosch pidió al
también procesado Comandante de Infantería DEM, Don Ricardo Pardo Zancada -con
destino en e( Estado Mayor de la División Acorazada «Brúnete» número 8
Uno que se trasladase inmediatamente a Valencia para entrevistarse con él, para
lo que, previamente, este Jefe pidió permiso al Coronel San Martín, Jefe de
Estado Mayor de dicha gran Unidad Efectuada tal comunicación a su superior, y
recíbida, de éste, orden de que le informase a su regreso, el Comandante Pardo
llegó a Valencia sobre las quince horas del expresado día, y fue recibido por el
Teniente General Milans del Bosch, quien te informó del proyecto de asalto al
Congreso de los Diputados en el momento de la votación de investidura del
Presidente del Gobierno, que habría de celebrarse al día siguiente, veintitrés,
de que inmediatamente, él declararía el estado de excepción en la Tercera Región
Militar, y de que dará conocimiento de ello a los otros Capitanes Generales,
que consideraba vital el apoyo de la División Acorazada y que, una vez realizado
el asalto, el Parlamento sería disuelto y se formaría un nuevo Gobierno Ordenó
al Comandante Fardo que avisara a La Coruña al General Torres Rojas, con el que
manifestó haber tenido ya contactos, y afirmó, por último, que el General
Armada lo dirigirla todo
A continuación, el Teniente General Milans del Bosch y el Comandante Pardo se
trasladaran a una oficina particular del Coronel Ibáñez, y sobre las dieciséis
cuarenta y cinco horas hallándose también presentes dicho Coronel y el Teniente
Coronel Mas, recibió al Teniente General la anunciada llamada telefónica del
General Armada, desde Madrid, cuyo contenido no ha quedado probado en autos.
A su regreso a Madrid, sobre las veintitrés horas de ese mismo día, el
Comandante Pardo informó detenidamente, en su domicilio, al Coronel San Martín,
como éste le había ordenado y el Teniente General Milans del Bosch autorizado
Dicho Coronel, además de ofrecer su colaboración, encargó ai Comandante Pardo
que avisara al General Torres Rojas a La Coruña para que se trasladase a Madrid,
y le previno de que, habida cuenta de que en la mañana del día siguiente habría
de ausentarse para acompañar al General Justa, Jefe de la División, a Zaragoza,
en viaje de inspección de unos ejercicios, debería avisarle con una frase clave
de la llegada del citado General Torres Rojas e la Unidad
HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS
RESULTANDO SEGUNDO
Que el Teniente Coronel Tejero se ocupó de reclutar a quienes, con su concurso,
podrían aportar la fuerza que precisaba conducir para asaltar el Congreso de los
Diputados
A este efecto, expuso sus propósitos, en la noche del veintidós de febrero, al
también procesado. Capitán de la Guardia Civil Don José Luis Abad Gutiérrez, que
se encontraba al mando del Subsector de Tráfico de Madrid De igual forma, y en
momento no determinado en autos, pero en todo caso anterior a la tarde del día
veintitrés de febrero, había hecho similar exposición el asimismo procesado,
Capitán de la Guardia Civil Don Jesús Muñecas Aguilar, que estaba al mando del
Escuadrón de la Primera Comandancia Móvil,
2 El día veintitrés de febrero, sobre las once horas, el citado Teniente Coronel
Tejero se presentó en el Parque de Automovilismo de la Guardia Civil.
Tomó contacto con el Jefe del Parque, hoy procesado, Coronel de la Guardia Civil
Don Miguel Manchado García, a quien pidió seis conductores para un servicio que
destinaba a retirar por a tarde los autobuses por él comprados y traerlos desde
Fuenlabrada a Mádrid que le fueron facilitados por el Coronel Manchado, quien,
además, ordenó que para las dieciséis horas se convocara a la Segunda Compañía
de dicho Parque para una revistó de armas A primera hora de la tarde volvió a
reunirse el Teniente Coronel Tejero con el Coronel Manchado, pidiendo aquél a
éste que le facilitara vehículos, conductores y fuerza armada para la operación
que proyectaba en el Congreso, asegurando al Corone! que se trataba de un
servicio extraordinario en defensa de España, de la Corona y de la democracia, y
por orden del propio Director General de la Guardia Civil, y también para evitar
más muertes de compañeros, desarrollandose en vivo diálogo para tratar de
convencer el Teniente Coronel Tejero al Coronel Manchado. En el curso de esta
conversación, regresó de un servicio el Capitán Abad, que intervino en la misma,
replicando el Teniente Coronel Tejero a las objeciones que por uno y otro se le
hicieron,
3 Previamerte, el Capitán Abad Gutiérrez, que había convocado a sus
Tenientes para despedirse de ellos y entregar al más antiguo el mando, por tener
que trasladarse al dia siguiente a Alemania en comisión de servicio dispuesto
una revista de armamento del personal del Subsector de Tráfico que estuviera
franco de servicio, y más tarde, sobre las catorce treinta horas, procedió a
informar a sus Oficiales de que se proyectaba un servicio extraordinario.
Como quiera que dichos Oficiales, procesados en esta causa. Tenientes de la
Guardia Civil Don Manuel Boza Carranco, Don Pedro Izquierdo Sánchez, Don Vicente
Ramos Rueda y Don Santiago Vecino Núñez, expresaron ciertas reservas, el Capitán
Abad los condujo al despacho del Coronel Manchado, donde se encontraba también
el Teniente Coronel Tejero, y los dos Jefes les explicaron en líneas generales
la operación proyectada confirmándoles el Coronel que se trataba de servir al
Rey
y a la democracia, mientras que el Teniente Coronel. Tejero afirmaba que si le
desobedecían a él, desobedecerían al Monarca, y juraba que la operación era
querida por la Superioridad y que el General Armada se encontraba en aquellos
momentos en el Palacio de la Zarzuela.
4 Por su parte, el Capitán Muñecas Aguilar dispuso, con
ASALTO AL CONGRESO
«Tejero puso mano sobre Gutiérrez Mellado por la espalda, zarandeándolo y
tratando de arrojarle al suelo con una zancadilla» dice el texto de la sentencia
del Consejo Supremo de Justicia Militar
tiempo suficiente, la colocación en el acuartelamiento de su Unidad en Valdemoro
(Madrid) de la relación de personal que, a las dieciséis horas del día
veintitrés, debía encontrarse preparado para acudir a instrucción en la
Comandancia Móvil en Madrid, y alertó con antelación e igual propósito a sus
Oficiales, también procesados en la presente Causa, Tenientes de la Guardia
Civil Don César Alvarez Fernández, Don Jesús Alonso Hernaíz y Don Vicente
Carricondo Sánchez Ya en la tarde del día veintitrés, el Teniente Coronel Tejero
sumó también a sus planes a los Capitanes de la Guardia Civil Don Enrique Bobis
González, Don Carlos Lázaro Corthay y Don Juan Pérez de la Lastra Tormo,
igualmente procesados.
5 A la hora señalada para la revista de armas, el Coronel Manchado, que se
encontraba presente en la ordenada para la Segunda Compañía del Parque de
Automovilismo, arengó a la Unidad y solicitó cincuenta voluntarios para prestar
un servicio a España, a la Corona y a la democracia, ofreciéndose todos los
hombres, por lo que se seleccionó a un grupo que al mando del Teniente de la
Guardia Civil Don Cándido Blanco — no procesado en esta Causa y que desconocía
el propósito de la acción se dirigió al Congreso de los Diputados
6 Tambien a las dieciseis horas, el Capitán Abad se dirigió al personal del
Subsector de Tráfico que había invocado y que estaba compuesto, además de los
Tenientes ya mencionados, por siete Suboficiales, veintitrés Cabos y noventa y
cinco Guardias, y les ordenó subir a ios autocares que estaban dispuestos, lo
que hicieron, embarcando en el primero el propio Capitán Abad y el Teniente
Coronel Tejero, constituyendo la primera fuerza que ¡legó al Congreso, parte de
la cual, al mando del Teniente Coronel Tejero, penetró posteriormente en
el Hemiciclo.
7 Asimismo se dirigieron en autobuses al Congreso los Capitanes Bobis,
Lázaro y Pérez de la Lastra, con un Suboficial y cincuenta y cuatro
Guardias Civiles que se encontraban realizando el Curso de Tráfico y que habían
recibido órdenes de acudir con su armamento
Con conocimiento de que los vehículos se dirigían a las inmediaciones del
Palacio
de las Cortes, se incorporaron a ellos los procesados Capitanes, de la Guardia
Civil Don Francisco Ignacio Román y Don Francisco Acera Martín, con conocimiento
de que los vehículos se dirigían a las Cortes, embarcó en ellos el Teniente de
la Guardia Civil Don José Núñez Ruano.
8 Por su parte, el Capitán Muñecas, tras recibir una llamada telefónica del
Teniente Coronel Tejero pata que iniciara la marcha, ordenó a la fuerza que
había convocado para tal propósito y que incluía, además de los Oficiales ya
citados, Tenientes Alonso, Alvarez y Carricondo, a tres Suboficiales,
cinco Cabos y catorce Guardias, y se dirigió con ellos a Madrid
9 Sobre las dieciocho horas y veintitrés minutos del día veintitrés de
febrero de mil novecientos ochenta y uno y de acuerdo con lo proyectado, el
Teniente Coronel Tejero, vistiendo uniforme reglamentario y al mando de la
fuerza militar antes expresada, uniformada y armada con subfusiles
ametralladores y pistolas, penetró en el Congreso de los Diputados, obligando a
arrojarse al suelo a los que se encontraban en sus dependencias
Inmediatamente, con fuerzas a su mando, irrumpió en el Salón de Sesiones,
donde se encontraban reunidos el Gobierno de la Nación y el Pleno de la
Cámara con motivo de la votación de investidura del candidato a Presidente, Sr
Calvo-Sotelo.
El Teniente Coronel Tejero, empuñando una pistola y rodeado de Guardias a
su mando, se fue en la Tribuna de Oradores antes Presidente de Congreso, y
ordeno a cuantos se encontraban en el hemiciclo que se arrojaran al suelo
y permanecieran inmóviles
Como advirtiera que el Presidente en funciones del Gobierno, Sr Suárez, y
el Vicepresidente Primero en funciones para Asuntos de la Defensa,
Teniente General del Ejército Don Manuel Gutiérrez Mellado, se negaban a
arrojarse al suelo, y este último salía de su escaño e increpaba a los
Oficiales y Guardias, exhortándoles a obedecerle y deponer su actitud, el propio
Teniente Coronel Tejero y varios de los Guardias dispararon sus armas al aire,
causando daños en distintas instalaciones del hemiciclo Y como quiera que
el Vicepresidente Primero, pese a los disparos que se hacía, continuaba en su
actitud, el Teniente Coronel Tejero, tras ordenar el «alto al fuego», bajó
de la Tribuna donde se encontraba y puso mano sobre dicho Teniente General
por la espalda, zarandeándolo y tratando de arrojarlo al suelo mediante una
zancadilla.
Tras estos hechos el Teniente Coronel Tejero declaró que estaba a las órdenes de
Su Majestad el Rey y del Teniente General Milans del Bosch, y, siempre
esgrimiendo las armas y con nuevas comunicaciones y amenazas, los asaltantes
consiguieron que lodos los presentes permanecieron quietos y en silencio en sus
respectivos escaños De este modo, el Teniente Coronel Tejero se hizo con el
control del edificio y la retención en su interior del Gobierno y de los
Parlamentarios, 10 En el Salón de Sesiones, después de transcurridos algunos
minutos, se permitió a los Parlamentarios incorporarse en sus asientos, pero se
les obligó a permanecer con las manos visibles, con prohibición de hablar y
restringiendo sus movimientos.
El Capitán Muñecas, cumpliendo órdenes del Teniente Coronel Tejero, se dirigió a
los Diputados para anunciarles que en breve plazo llegaría la Autoridad Militar
competente.
El Teniente Coronel Tejero distribuyó los servicios en el Congreso entre los
Oficiales que le acompañaban, constando en autos que el Capitán Abad permaneció
a sus inmediatas órdenes durante la ocupación y controlando la central
telefónica, que el Capitán Muñecas quedó encargado de infundir tranquilidad a
los Diputados, y dictó las órdenes para la vigilancia de las personas que se
custodiarían separadamente, a quienes después se hará referencia, que este
servicio lo mandó directamente el Teniente Alonso, que el Teniente Alvarez tuvo
a su cargo la función de mantener el orden en el hemiciclo durante toda la noche
respecto de lo que algún testimonio atribuye a este Teniente una actitud de
rigidez mientras que otros elogian su comportamiento, y que al Capitán Acera se
le encomendó la vigilancia de distintos servicios, entre ellos atender la
evacuación de enfermos Los Capitanes Bobis y Lázaro, con parte de la fuerza que
conducían, permanecieron algún tiempo en el exterior del Congreso en misión de
vigilancia, penetrando posteriormente en el mismo con sus hombres, sin que
conste que dichos Capitanes, así como los Tenientes Carricondo, Izquierdo, Núñez
Ruano y Vecino, desempeñaran funciones determinadas.
Los Capitanes Abad, Bobis, Lázaro, Pérez de la Lastra, Acera y Muñecas, y los
Tenientes Boza, Izquierdo, Ramos, Vecino, Núñez, Alonso, Alvarez y Caricondo
participaron como queda dicho en la operación del Congreso, y permanecieron en
el mismo durante su ocupación y hasta el final de ésta, habiendo realizado
salidas esporádicas del edificio los Capitanes Pérez de la Lastra y Acera, mas
prolongadas las del primero, que incluso llegó a ir a su casa donde estuvo vanas
horas y, de paisano, volvió a las proximidades del Congreso poco antes del final
de los sucesos Por lo que respecta al Capitán Ignacio Román, no llegó a entrar
en el Congreso, y cuando se encontraba, al principio de los acontecimientos, en
sus proximidades, fue por el Director General de la Guardia Civil para que le
secundara, y ante su actitud vacilante - debida a duda y confusión -el General
Aramburu, dispuso su arresto, cuya orden acató en el acto el Capitán Ignacio, 11
Poco antes de las diecinueve horas, el procesado Coronel Manchado recibió orden
telefónica del Director General de la Guardia Civil para que se dirigieran al
Congreso y procedieran a retirar la fuerza de él dependiente que allí se
encontraba y se le presentara, y en vez de hacerlo así, envió al Capitán Torres,
Jefe de la Segunda Compañía para que retirase a su personal, lo que no realizó
por no considerarlo ya oportuno en tal momento el Director General, y por su
parte, el Coronel Manchado salió en su coche oficial, con uniforme de faena,
llegando con el mismo a Cibeles, y desistiendo de intentar llegar al Congreso
ante los Controles de la Policía Municipal que dificultaban el paso, por lo que
retornó al Parque de Automovilismo a fin de ponerse el uniforme de paseo, pero
al llegar a dicho Centro quedó arrestado por orden del General Aramburu Después
de recibidas las órdenes anteriores, el Coronel Manchado envió al Teniente
Coronel Tejero, a petición de éste, un vehículo con material de iluminación, que
no llegó a ser utilizado, y que quedó en las proximidades del Congreso
HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS
RESULTANDO TERCERO
Que el Capitán de la Guardia Civil Don Vicente Gómez Iglesias miembro del
CESID, cuya condición era conocida entre sus compañeros que visitaba
frecuentemente al Teniente Coronel Tejero en los días anteriores al veintitrés
de febrero, e incluso en uno de ellos lo llevó en su propio coche a cenar en
casa de unos familiares en el pueblo de Guadarrama, estuvo ausente de las clases
del curso al que asistía en la Academia de Tráfico de la Guardia Civil en la
mañana del día veintitrés, por un alegado cólico nefrítico
Y sobre las quince cincuenta horas del día veintitrés de febrero se presentó,
sin razón de servicio, de paisano en el Acuartelamiento del Parque de
Automovilismo de la Guardia Civil, en el que como se ha dicho se encuentra tal
Academia, donde, al pasar por delante de la puerta del despacho ,del Coronel
Manchado, Jefe del Parque, vio a éste acompañado del Teniente Coronel Tejero y
del Capitán Abad, cuando, como queda relatado, el Teniente Coronel trataba de
convencer al Coronel de que le facilitase hombres y vehículos, momento en que el
Capitán Gómez Iglesias corroboró las afirmaciones del Teniente Coronel Tejero
Más tarde, y a instancia del mismo Jefe, este Capitán colaboró en el embarque de
la Fuerza reunida por el Teniente Coronel Tejero en los autobuses que habían de
trasladarla al Congreso
HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS
RESULTANDO CUARTO
Hacia las diecinueve horas, el entonces Coronel, Jefe de la Primera
Circunscripción de la Policía Nacional, Don Félix Alcalá Galiano, entró en el
Congreso e intentó convencer al Teniente Coronel Tejero para que depusiera su
actitud, a lo que éste se negó en términos violentos Poco después, el Director
General de la Guardia Civil, General de División Don José Aramburu Topete, se
encaminó, también, hacia el edificio del Congreso, y el Teniente Coronel Tejero,
en las inmediaciones de la puerta de acceso, salió a su encuentro pistola en
mano
En ese momento, y en presencia, entre otros, de los Capitanes Pérez de la
Lastra y Acera, el General Aramburu ordenó al Teniente Coronel Tejero que se
entregara, y éste contestó «Mi General, estoy dispuesto a todo, y antes de
entregarme, primero lo mato y después me pego un tiro".
El General trató de sacar su pistola, lo que impidió uno de sus Ayudantes, para
evitar mayores males por la posible reacción de quienes acompañaban al Teniente
Coronel Tejero Ante la resistencia encontrada, con superioridad de los
ocupantes, y en evitación de enfrentamientos irreparables y sus indeseables
repercusiones dentro del Congreso, el General Aramburu optó por tratar de
reducir paulatinamente la fuerza insumisa, a cuyo fin comenzó a retirar a
los guardias civiles que se encontraban fuera del Congreso, ordenándoles que
subieran a los autocares, pero esta acción fue interrumpida por un
Teniente de la Guardia Civil no identificado 2
Sobre las diecinueve treinta y cinco horas, el Presidente en funciones del
Gobierno, Sr Suárez, se levantó del «banco azul» exigiendo hablar con el que
mandara la fuerza, se oyeron entonces gritos de «silencio», a la vez que uno de
os Guardias no identificado, se manifestaba dispuesto a disparar su metralleta,
y como el Sr Suárez adujera en alta voz su condición de Presidente del
Gobierno, fue interrumpido con palabras groseras Inmediatamente apareció
en el hemiciclo el Teniente Coronel Tejero, y después de comunicar que el
Teniente General Milans del Bosch había decretado la movilización general, tomó
por el brazo al Sr Suárez, quien le pidió que lo soltara, el Presidente en
funciones del Gobierno fue conducido en este momomento por un Guardia a una
habitación separada, donde quedó aislado y custodiado hasta el final de
los acontecimientos
Pasados unos minutos, se obligó también a salir del hemiciclo a Don Felipe
González Márquez y al Teniente General Gutiérrez Mellado, y algo después, a
los Diputados Rodríguez Sahagún, Guerra y Carrillo, que fueron conducidos a
otra habitación, obligándoseles a permanecer en el lugar concreto que a cada
uno se señaló, en silencio y custodiados por Guardias Civiles.
LOS DIPUTADOS
El comandante Pardo Zancada anunció, por la noche, en la DAC que se uniría a los
asaltantes con un destacamento de la Policía Militar, con el que se dirigió al
Palacio del Congreso rodeado por la Guardia Civil
3 Sobre las veinte horas, y al conocer que el Teniente Coronel Tejero invocaba
el nombre de Su Majestad el Rey, el General Fernández Campo, Secretario General
de la Casa de Su Majestad, la telefoneó preguntándole por sus pretensiones, y
ordenándole que depusiera su actitud, a lo que respondió aquél que solamente
recibía órdenes del Teniente General Milans del Bosch Más tarde, el
Vicepresidente Primero y e! Secretario Cuarto del Congreso manifestaron a
algunos miembros de las fuerzas ocupantes su preocupación ante un posible corte
del fluido eléctrico, ya que el edificio carecía de generador propio, y el
Teniente Coronel Tejero previno que, si llegaba a producirse un apagón de luz,
los Guardias de servicio en las puertas harían fuego ante cualquier roce que
advirtieran Asimismo ordenó a los ujieres que llevaran unas sillas, cuyo
tapizado rompió un Oficial para extraer estopa, que puso sobre la mesa de los
taquígrafos, pero el Presidente del Congreso advirtió el nesgo de incendio y
otro Oficial detuvo la operación
HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS
RESULTANDO QUINTO
Que sobre las veintitrés cincuenta horas del día veintitrés de febrero de mil
novecientos ochenta y uno, entró en el Consejo de los Diputados para
presentarles la oferta política de un Gobierno presidico por el
Cuando ambos se encaminaban al Salón de Sesiones, el Teniente Coronel Tejero
preguntó al General Armada si el Teniente General Milans del Bosch formaría
parte del Gobierno y qué tipo de medidas se adoptarían contra el separatismo y
el terrorismo, y como la respuesta del General Armada sobre la posible
composición del Gobierno no fuera de la satisfacción del Teniente Coronel
Tejero, ésta impidió al General Armada la entrada en el hemiciclo, trasladandose
ambos a una habitación acristalada del edificio nuevo del Congreso, donde
continuaron juntos la conversación Seguidamente el General Armada trasmitió,
según estaba autorizado, al Teniente Coronel Tejero el ofrecimiento de un avión
para abandonar España en compañía de sus Oficiales, ofrecimiento que éste
rechazó
HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS
RESULTANDO SEXTO
Que el Capitán de Navio de la Armada Don Camilo Meriende? Vives, se enteró por
la radio del
asalto al Congreso, por lo que, tras ponerse de uniforme, marchó a su destino de
la Dirección de Construcciones Navales Militares, donde permaneció hasta que, al
ser autorizado el personal para retirarse a sus domicilios, sobre las veintitrés
horas, y tras manifestar a su Almirante que tenía la intención de ir al Congreso
con objeto de dar un abrazo a su amigo Tejero lo que le fue desaconsejado por
el Almirante, que le dijo que ya estaba todo terminado marchó, efectivamente,
al Congreso, entrando previamente en el Hotel Palace donde el General Aramburu
le aconsejó también que no entrase en la Cámara, y, agradeciendo el consejo, que
no siguió, entró, sobre las vienticuatro horas en al Palacio del Congreso, y
permaneciendo en el mismo acompañando durante casi todo el tiempo al Teniente
Coronel Tejero.
El capitán de Navio Camilo Menéndez no ejerció mando en ningún momento, y tuvo
esporádicas intervenciones de tipo humanitario
HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS
RESULTANDO SÉPTIMO
1 Hacia la una treintay cinco horas del dia veinticuatro de febrero, el
Comandante de Infantería DEM, Don Ricardo Pardo Zancada, destinado, como se ha
dicho, en el Estado Mayor de la División Acorazada, después de haber anunciado
al Coronel San Martín, que trató de disuadirlo, su propósito de dirigirse al
Congreso de os Diputados, para incorporarse a las fuerzas que lo ocupaban, se
dirigió al Congreso al frente de un contingente armado formado por ciento trece
hombres, procedentes del persona franco de servicio de la Compañía de Policía
Mulitar número uno (sesenta y siete hombres) y de la Compañía del Cuartel
General de la División (cuarenta y seis hombres), llevando a sus órdenes al
procesado, Capitán de Infantería Don Carlos Alvarez-Arenas Pardina, Jefe de la
Compañía de Policía Militar, a los dos Tenientes de ésta, Don Eduardo Jiménez
Tostado y Don Migue! Martínez García, y a los también procesados Capitanes de
Infantería Don José Pascual Gálvez, Jefe de la Compañía del Cuartel General y
Don Francisco Dusmet Carcía-Figueras, y Capitán de Intendencia Don José Cid
Fortes, Cajero de la Mayoría de la División, los dos últimos Oficiales citados
no tenían mando de Unidad determinada Antes de salir del Cuartel General de a
División, en El Pardo, el Comandan-dante Pardo Zancada había dado a conocer su
propósito de unirse a las fuerzas ocupantes del Congreso a los Capitanes
Alvarez-Arenas y Pascual, haciéndoles saber que si ellos, voluntariamente, se
adherían a tal iniciativa, no admitiría después dudas ni vacilaciones, pero nace
dijo de talas propósitos a los Tenientes Jiménez Tostado y Martínez García, que
no han sido procesados en esta causa Aprovechándose de la confusión y sorpresa
de su llegada, esta fuerza militar atravesó, sin oposición alguna, los cordones
de vigilancia y, tras permanecer aproximadamente una hora en la Carrera de San
Jerónimo penetre en el edificio nuevo del Congreso, en el que permanecería hasta
el final de los acontecimientos, sin mantener relación con los Diputados
retenidos en el edificio contiguo ni prestar ningún servicio
Al recibir posteriormente la orden del Director General de la Guardia Civil,
dada a través de su Ayudante, para que retirara la fuerza y abandonara el
Congreso, se manifestó a las exclusivas órdenes del Teniente General Milans del
Bosch, a disposición del cual se había puesto, al llegar a( edificio, en
conversación telefónica que mantuvo con su Ayudante el Teniente Coronel Mas De
la misma manera, el Capitán Alvarez-Arenas se negó a deponer su actitud,
manifestando que únicamente obedecía órdenes del Comandante Pardo.
2 Posteriormente, el Comandante Pardo encomendó al Capitán Dusmet que llevara a
la Emisora de Radio «La Voz de Madrid», para su difusión, un manifiesto
justificativo de la ocupación del Congreso, redactado por el Teniente Coronel
Tejero y otros Oficiales, entre ellos el propio Comándate Pardo Este Jefe, ya
conocía el hecho de que en la citada Emisora se hallaba, desde las cero cuarenta
y cinco horas del día veinticuatro, aproximadamente, el tambien procesado
Capítan de Artillería DEM, Don Juan Batista González, del Estado Mayor de la
División Acorazada «Brúnete» número uno
El Capitán Dusmet se presentó en la citada Emisora, acompañado de un Suboficial
y dos soleados, sobre las cuatro horas del día veinticuatro, con el propósito
indicado, pero el Jefe de Programas, con diversas excusas, logró impedir la
difusión del manifiesto, desistiendo de ello el Capitán Dusmet, que regresó al
Congreso con los hombres que lo acompañaban
3 En la madrugada de ese mismo día veinticuatro, el Teniente Coronel Tejero
mantuvo una conversación telefónica con el procesado paisano Sr García Carrés, a
quien dio cuenta de la solución a que se había referido el General Armada de un
Gobierno que él mismo presidiría, y le encargó que dijera al Teniente Coronel
Mas que lo que pretendía dicho General era ser Presidente del Gobierno al precio
que fuera El Sr García Carrés animó al Teniente Coronel Tejero a «aguantar»,
comentándole que los Regimientos «Villaviciosa» y «Pavía» se dirigirían hacia el
Congreso
HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS
RESULTANDO OCTAVO
Durante las horas transcurridas de ocupación del Congreso, se hicieron, por las
Autoridades militares, diversos intentos para reducir a sus ocupantes, entre
ellos los que quedan relatados en anteriores Resultandos y, además, los que
realizaron, por orden superior, el Coronel San Martín López, que acudio al
Congreso acompañado del Teniente Coronel Bonelli de la Capitanía General de la
Primera Región. Militar— , para convencer al Comandante Pardo de que abandonase
el edificio, y el Coronel Astilleros, Segundo Jefe de Estado Mayor de dicha
Capitanía, acompañado por el Teniente Corone! del mismo González Novarbos. Esta
visita se prcdu-|0 a partir de la una treinta ñoras del día veinticuatro, no
obteniendo resultado por reiterar el Comandante Pardo que sólo obedecía al
Teniente General Milans del Bosch, y en cuanto al intento efectuado por el
Coronel San Martín, por orden expresa del Capitán Genera! de la Primera Región,
se produjo después de las tres treinta horas de la madrugada, Y en la
entrevista, el Coronel comunicó al Comandante Pardo que le llevaba un mensaje
que él había redactado, y que fue aceptado por el Capitán General, previa
consulta a la Superioridad-, incitándole a deponer su actitud, según un texto
que fue consultado telefónicamente con el Palacio de la Zarzuela.
2 Continuando con las gestiones en orden a terminar con la ocupación del
Congreso, sobre las nueve horas del día veinticuatro de febrero el Teniente
Coronel Fuentes Gómez de Salazar, del Cuartel General del Ejército debidamente
autorizado por el Mando, y designado, precisamente, por la amistad que le unía
con el Comandante Pardo, entró en contacto con él en el Congreso para tratar de
convencerlo de que depusiera su actitud y se entregara.
El Comándente Pardo, no obstante haberse negado en principio a acceder a esta
solicitud, como en las anteriores ocasiones que quedan relatadas, comunicó al
Teniente Coronel Fuentes unas condiciones de rendición que le parecían
adecuadas, y que este Jefe anotó en una hoja de papel para transmitirlas al
General Aramburu, según tenía ordenado Transmitidas así las condiciones, el
Teniente Coronel Fuentes recibió confirmación del General Aramburu de poder
llevaras a efecto, según a su vez dicho General había sido autorizado por la
cadena de mando militar Regresó el Teniente Coronel Fuentes a! Congreso donde
fueron ofrecidas tales condiciones al Teniente Coronel Tejero.
Tanto éste como el Comandante Pardo consultaron las condiciones, separadamente,
con, sus Oficiales, aceptándolas en los términos que constan en autos, no sin
solicitar al Teniente Coronel Tejero que estuviese presente el General Armada.
En presencia de dicho General, que acudió expresamente autorizado para ello por
la Superioridad, y del también General de División Aramburu, se llegó al acuerdo
de rendición, firmando el General Armada la nota que antes había redactado el
Teniente Coronel Fuentes, de cuya nota se sacó otra
copia manuscrita por el Ayudante del General Armada, Comandante Bonell
HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS
RESULTANDO NOVENO.
Que al producirse el asalto al Congreso de los Diputados, el procesado General
de División Don Alfonso Armada Comyn, se encontraba en la sede del
Cuartel General del Ejército, despachando con el Jefe de Estado Mayor del
Ejército, Teniente General Gabeiras, y se ofreció a trasladarse a Palacio de
la Zarzuela con ocasión de la llamada que desde este Palacio hiciera, sobre
as diecinueve horas, el Secretario General de la Casa de Su Majestad, General
Fernández Campo, al Teniente General Gabeiras—, con el fin de acudir a
espirar a Su Majestad lo que estaba sucediendo Este ofrecimiento se vio
rechazado, dadas las dudas que sobre la conducta del General Armada existían,
como consecuencia de la conversación telefónica del General Fernández Campo
con el General Juste, Jefe de la División Acorazada, que luego se relatará, lo
que hacia no aconsejable su presencia en Palacio
Tras la conversación telefónica de los Generales Gabeiras y Fernández Campo,
y con motivo de la ausencia de la Teniente General Gabeiras de su despacho para
acudir, sobre las veinte horas, a una reunión convocada en la Junta de Jefes de
Estado Mayor, el General Armada, en conversación telefónica con el Teniente
Geral Milans del Bosch, le instó a que planteara a los otros Capitanes Generales
la aceptación de un Gobierno presidido por el propio General Armada, lo que,
efectivamente, hizo el Capitán General de la Tercera Región Militar,
mientras, por su parte, el General Armada daba por sentado, ante varios
Oficiales Generales del Cuartel General del Ejército, que esa era la
solución acedada por varios Capitanes Generales, y que la misma era
constitucional.
El Teniente General Gabeiras, al regresar a su despacho oficial, desmintió
rotundamente ese supuesto apoyo de los Capitanes Generales, rechazando la
solución del General Armada, de presidir un Gobierno, por inconstitucional,
afirmando que jamás sería aceptada por Su Majestad el Rey. 2
A instancia del General Aramburu, el General Armada obtuvo del Teniente
General Gabeiras, autorización para dirigirse al Congreso a parlamentar con el
Teniente Coronal Tejero, a fin de hacerle desistir de su actitud, a cuyo
propósito fue autorizado para ofrecer
SI FUERON REHENES
El civil García Carrés pidió, por teléfono, al teniente coronel Tejero que
aguantase en el Congreso hasta que triunfase el golpe militar, ya que los
refuerzos estaban en camino hacia la Carrera de San Jerónimo
a los asaltantes un avión en el que pudieran salir de España.
El Teniente General Gabeiras prohibió al General Armada que formulase
propuesta alguna de formación de un Gobierno por él presidido, si bien le
autorizó a que, si lo estimaba imprescindible, hiciese tal propuesta pero,
exclusivamente, a título personal, sin implicar en la misma ningún tipo de
autorización de Su Majestad el Rey Seguidamente, el General Armada se dirigió al
puesto de mando que había instalado el General Aramburu en el Hotel Palace,
anunciando que, para terminar con la situación producida, iba a proponer a los
Diputados, a título personal, la formación de un Gobierno presidido por él mismo
A su regreso al Hotel Palace, el General Armada recibió de los Generales
Aramburu y Sáenz de Santamaría, y del Gobernador Civil de Madrid, la
sugerencia de que visitara al Director de la Segundad del Estado para informar
de la situación en el interior del Congreso y convencerle de que no ordenara
ninguna medida de fuerza destinada a tomar el edificio por asalto, por las
consecuencias cruentas que podrían derivarse Tras esta entrevista, el
General Armada se reintegró al Cuartel General del Ejército, donde
permaneció hasta las diez quince horas, aproximadamente, en que volvió a
trasladarse al Congreso cumpliendo ordenes superiores, para participar en
las conversaciones de rendición de los asaltantes, ya que el Teniente Coronel
Tejero había exigido su presencia, según queda relatado No están
indubitamente probados en autos otras actuaciones del General Armada en los
hechos objeto de esta Causa que las señaladas
HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS
RESULTANDO DÉCIMO
Que en Valencia, sobre las ocho horas del día veintitrés de febrero de mil
novecientos ochenta y uno, el Coronel Ibañez Inglés, Segundo Jefe de Estado
Mayor de la Capitanía General de la Tercera Región Militar, celebró una reunión
con otros dos Jefes del Estado Mayor, para preparar, por orden del Teniente
General Milans del Bosch, una operación militar denominada «Alerta Roja» para
realizar seguidamente por las guarniciones de Valencia y Castellón, y que
consistía, respecto a la primera de estas ciudades, en marchas nocturnas hasta
ocupar las tropas puntos tácticos para cerrar los accesos a la Capital por el
norte
Asimismo se ordenó al Gobernador Militar de la Plaza, para el mismo día
veintitrés, la realización de la operación llamada «Tuna», para proteger con
tres Compañías de la Policía Militar los itinerarios y viviendas del personal
castrense Sobre las nueve treinta y cinco horas de ese mismo día veintitrés, el
Teniente General Milans del Bosch encargó también al Coronel Ibáñez la redacción
de un manifiesto cuyos principios generales señaló el mismo Teniente General, e
incluso redactó en parte, y que sustanancialmente constituía un bando de
declaración de un estado excepcional en la Región, en que, luego de invocar el
vacío de poder, establecía la sumisión de la Jurisdicción Militar de diversos
delitos, la prohibición de los «lock-outs» y huelgas considerando sedición el
abandono del trabajo -así como de todas las actividades de los partidos
políticos y las reuniones superiores a cuatro personas, y la sumisión al Capitán
General de la Región de todos los Cuerpos de Seguridad del Estado y del poder
judicial y administrativo, tanto del Ente autonómico como de los provinciales y
municipales, hasta recibir instrucciones de Su Majestad el Rey.
2 Sobre las diez veinte horas del día veintitrés, el Teniente General Milans
del Bosch se reunió con el General y Jefes de su Estado Mayor - quienes, con
excepción del Coronel Ibáñez, ignoraban de que se iba a tratar en dicha reunión
y les informó de que se podía producir en Madrid un hecho grave e incruento, que
se conocería por la radio, y con el que se pretendía reconducir un movimiento, a
su juicio prematuro, manifestando que él asumía toda la responsabilidad de lo
que iba a ordenar, que dicho movimiento no se podía detener, afirmando, para
lograr su adhesión, que Su Majestad estaba al comente y que el General Armada
daría las oportunas instrucciones desde el palacio de La Zarzuela, y puntualizó
que el desenlace sería un nuevo Gobierno presidido por el General Armada con el
mismo, Milans del Bosch, como presidente de la Junta de Jefes de Estado Mayor
DIJO, por último, que se trataba de dictar medidas para asegurar el orden en la
Región, y seguidamente mandó leer al Coronel Ibáñez el manifiesto o bando,
significando el Teniente General Milans del Bosch a los presentes que no se
trataba de proclamar el estado de guerra, porque estaba dentro de la
Constitución
En la misma mañana se entregaron a dos Jefes destinados en el Estado Mayor
sobres cerrados y lacrados que contenían el manifiesto e instrucciones para las
plazas de Alicante, Cartagena, Lorca y Alcoy, y otro sobre a un Coronel para la
Plaza de Murcia, y se dieron otras instrucciones para la de Castellón.
3 Entre las quince treinta y las dieciséis horas del mismo día veintitrés de
febrero, se inició Ja operación «Tuna» Simultáneamente se fijaron los objetivos
finales para la operación «Alerta Roja», asignando ya a las tropas diversos
puntos dentro del casco urbano de Valencia Sobre las dieciséis treinta horas el
Teniente General Milans del Bosch, convocó al General Jefe de su Estado Mayor,
al General Jefe de la División «Maestrazgo, al General Gobernador Militar de
Valencia, y a los Generales Jefes de Ingenieros,
Intendencia y Sanidad de la Región, y les notificó que se esperaban graves
acontecimientos en Madrid, que ocurrirían alrededor de las dieciocho horas, que
no podía decirles en qué consistirían, aunque se trataría de un acto de fuerza—
y que si llegaban a producirse le llamaría el General Armada y él, el propio
Milans del Bosch, publicaría el manifiesto, que les leyó seguidamente, aunque
sin decirles que ya había sido repartido a las guarniciones de la Región Aseguró
que la finalidad de semejante manifiesto era mantener el orden público con
medidas de alerta normales hasta que recibiera órdenes del Rey, y que el General
Armada se encontraría en el palacio de La Zarzuela Ante las preguntas de alguno
de los asistentes sobre el porqué se invocaba un vacio de poder en el
manifiesto, el Teniente General Milans del Bosch respondió que, como el
acontecimiento era inminente, ya podía decir de qué se trataba, y, en efecto,
casi inmediatamente se enteraron por la radio de la ocupación del Congreso.
4 El Teniente General Milans del Bosch, después de recibir la novedad que
telefónicamente le dio el Teniente Coronel Tejero de la ocupación del Congreso,
y tras darle instrucciones al respecto, manifestó a los reunidos que, ante el
vacío de poder producido, él asumía todos los poderes dentro de la Región,
ordenando al Gobernador Militar de Valencia que se constituyese en Gobierno
Civil Sobre las diecinueve horas, se inició la transmisión, por las emisoras de
radio comerciales de la Ciudad, del manifiesto o bando de que antes se ha hecho
mención, a la vez que se comunicó a la División «Maestrazgo» la palabra clave
«Miguelete» para que los grupos tácticos se pusieran en movimiento, como así
hicieron, alcanzando los objetivos finales que tenían señalados sobre las
veintidós treinta horas Las fuerzas utilizadas a tal propósito fueron unos mil
ochocientos hombres, con unos sesenta carros de combate, vehículos de todas
clases y cañones
5 Entretanto, los jefes de las guarniciones de la Región abrieron los sobres
que les habían sido enviados Algunos de ellos pudieron confirmación de las
órdenes, y el Gobernador Militar de Cartagena no las cumplimentó al
recibir contraorden telefónica del Teniente General Jefe del Estado Mayor del
Ejército. Por su parte, el Teniente General Milans del Bosch telefoneó a ios
Capitanes Generales de las Regiones Militares Segunda, Quinta y Octava y al de
Baleares, para informarles de las medidas que había tomado
6 Sobre las dieciocho cuarenta y cinco horas, el Teniente General Milans
del Bosch recibió orden telefónica del Teniente General Jefe del Estado Mayor
del Ejército - que ignoraba lo que ocurría en aquella Región Militar- cuya
orden reiteró a las diecinueve diez horas, para que dispusiera la situación de
«Alerta Dos»
En la conversación telefónica que con este motivo se celebró, el Teniente
General Milans del Bosch pidió al Teniente General Gabeiras que se preocupara
de que no sucediera nada al Teniente Coronel Tejero y a sus guardias, y le
informó que había ordenado acuartelar las tropas y que preparaba un comunicado,
cuyo contenido no precisó para garantizar el orden en su Región
El Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército, enterado de que el
Capitán General de la III Región Militar tenía tropas en \e calle, le ordenó
retirarlas, a lo que el Teniente-General Milans del Bosch contestó que eran
únicamente fuerzas de regreso de ejercicios
El Teniente General Gabeiras, insistió en su mandato, y ordenó al
procesado que retirara el bando, y le anunció que iba a destituirlo, a lo que
contestó el Teniente General Milans del Bosch que no quería saber nada de él, y
que solamente hablaría con el General Armada Ante esta actitud, los
Tenientes Generales Gabeiras y Alfaro Arregui, entonces Presidente de la Junta
de Jefes de Estado Mayor, solicitaron a Su Majestad el Rey que ratificara estas
órdenes al Capitán General de la III Región Militar, a lo que accedió Su
Majestad telefoneando al Teniente General Milans del Bosch en el curso de
la noche
A las veintidós cincuenta horas, el Teniente General Milans del Bosch dispuso
que no se siguiera transmitiendo por radio su manifiesto, aunque no lo declaró
sin efecto A las veinticuatro horas, aproximadamente, recibió por
«télex» el mensaje del Rey a todos los Capitanes Generales, mensaje que no
comunicó a sus subordinados
El Teniente General Gabeiras, entonces, ordenó a los Gobernadores Militares
de las Plazas de Valencia, Castellón y Alicante, que procedieran a arrestar al
Capitán General de la Región
El primero de ellos. General Caruana, se presentó en Capitanía General con ese
propósito, pero el Teniente General Milans del Bosch se opuso al arresto
señalando un arma de fuego que tenía sobre la mesa, por lo que el General
Caruana, que carecía de toda posibilidad de imponerse por la fuerza, no pudo
lograr su propósito
En ese momento - sobre la una hora del día veinticuatro de febrero- Su Majestad
el Rey telefoneó al Capitán General de Valencia, y el General Caruana, que se
encontraba presente en el despacho con la finalidad relatada, le oyó despedirse
del Monarca con protestas de lealtad, seguidamente, el Teniente General Milans
del Bosch ordenó la retirada de las tropas Media hora más tarde, Su Majestad
el Rey telefoneó una vez más al Teniente General Milans del Bosch reiterándole
la orden de retirar las tropas y de que mandase al Teniente Coronel Tejero
que depusiese su actitud, y le hizo saber su rotunda decisión de mantener el
orden constitucional, de cumplir su juramento a la Bandera y de no abdicar ni
abandonar España, responsabilizando, a quien se sublevase, de una posible
guerra civil, la retirada de las tropas no se completó hasta las cuatro horas
del día veinticuatro
Todavía sobre las cuatro horas, Su Majestad telefoneó otra vez al Teniente
General Milans del Bosch, y le ordenó que retirara el bando que había
publicado la tarde anterior, lo que fue cumplimentado a las cuatro
cincuenta y cinco horas, insistiendo luego el Teniente General Milans del Bosch
telefónicamente ante el General Fernández Campo sobre la constitución de un
Gobierno presidido por el General Armada
A las seis treinta horas, el Teniente General Milans del Bosch se retiró de su
puesto de mando, y a las catorce treinta horas, el Jefe del Estado Mayor del
Ejército le ordenó presentarse en el Cuartel General, en Madrid, donde le
comunicó su destitución y arresto
HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS
RESULTANDO UNDÉCIMO.
LOS TANQUES
El general Torres Rojas se trasladó a Madrid desde La Coruña y el comandante
Pardo Zancada le puso al
corriente de lo que se preparaba en el Congreso de los Diputados
1 Que el General de División del Ejército Don Luis Torres Hojas, que se
encontraba en La Coruña, donde desempeñaba el cargo de Gobernador Militar y
Subinspector de Tropas y Servicios de la VIII Región Militar, fue avisado
telefónicamente por el procesado Comandante Pardo Zancada, en la mañana del
dia veintitrés de febrero, para que se trasladase a Madrid Tras solicitar
con un pretexto, permiso, que obtuvo, de su Capitán General, realizó el viaje en
avión, y fue recibido en el aeropuerto de Barajas por el citado Comandante
Pardo, quien, en el trayecto hacia el acuartelamiento del Cuartel General de la
División Acorazada Brúñete, le informó de cuanto el Teniente General Milans del
Bosch le había comunicado en Valencia el día anterior en la entrevista que quedó
relatada Sobre las diecisiete cincuenta horas, llegó al acuartelamiento el
General Juste, Jefe de la División, acompañado del procesado Coronel Don José
San Martín López
Tras alertar al personal de la División para que no abandonara los
acuartelamientos de sus Unidades, comenzó una reunión presidida por el General
Jefe de la División, en la que el Comandante Pardo, a propuesta del Coronel San
Martín, expuso a los presentes en líneas generales lo que le había comunicado el
Teniente General Milans del Bosch en la entrevista que el día anterior había
tenido con él en Valencia
La exposición del Comandante Pardo fue confirmada y matizada por el General
Torres Rojas y el Coronel San Martín Tanto el General Torres Rojas como el
Coronel San Martín y el Comandante Pardo se mostraron enterados de lo que se
exponía y acordes entre sí Más concretamente, se anunció a los reunidos que se
iba a producir sobre las dieciocho horas de ese día un hecho de extrema gravedad
que no sería un golpe militar propiamente dicho y que se comunicaría por radio y
televisión, y que se aseguró tenía la garantía de los Generales Milans del Bosch
y Armada, el último de los cuales se encontraría a las dieciocho horas en el
Palacio de La Zarzuela.
2 El General Torres Rojas declaró que era necesario que la División Acorazada
actuase para garantizar el orden sin derramamiento de sangre, y se puso a las
órdenes del General Juste Se dispuso, en principio, la distribución de misiones
a las Unidades de la División, entre ellas la ocupación de Radiotelevisión
Española y de las emisoras de radio, así como del Parque del Retiro y del Campo
del Moro Sobre las dieciocho cuarenta y cinco horas, en conversación telefónica
con el General Fernández Campo, el General Juste supo que que el General Armada
no se encontraba en el Palacio de La Zarzuela ni se le esperaba allí, y comenzó
a experimentar recelos sobre la intervención de dicho General, comprobando que
no era cierto que Su Majestad el Rey apoyara el movimiento como se le había
afirmado.
El General Juste se puso en contacto telefónicamente con el Capitán General de
la Primera Región Militar, y le dio cuenta de que habían salido Unidades de la
División a ejecutar la operación «Diana»,
recibiendo del Capitán General la orden -que cumplimentó en el acto, dando las
disposiciones oportunas para ello — , de que se acuartelara inmediatamente a
estas Unidades, orden que, por su parte, dictó también, desde el Cuartel General
del Ejército al Regimiento de Villaviciosa, el General Armada Más tarde, cuando
el Capitán General de la Primera Región conoció la presencia del General Torres
Rojas en la División Acorazada, lo comunicó al Capitán General de la VIII Región
Militar, quien por mediación del propio Teniente General Quintana Laccaci,
transmitio al procesado la orden de que se incorporase inmediatamente a su
destino, y el General Torres Rojas abandonó el acuatelamiento a las veintiuna
cincuenta horas, regresando a la Coruña.
HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS
RESULTADO DUODECIMO
Que el capitan de Artillería DEM, Don Juan Batista Gonzalez, del Estado Mayor de
la división Acorazada, sobre la medianoche, sugirió al Coronel San Martín, la
conveniencia de trasladarse a la emisora.
La Voz de Madrid, para recabar información de los medios de la misma, con cuyos
directivos tenía relación personal.
El Coronel San Martín aprobó esta iniciativa El Capitán Batista, en un coche con
siete soldados, se trasladó efectivamente a la emisora citada, donde permanecio
hasta las cuatro treinta horas sin tomar iniciativa alguna que no fuera
comunicar frecuentemente a su Cuartel General las noticias que loa recibiendo,
mientras sus soldados, salvo dos, se encontraban en los locales de la emisora en
actitud pasiva y vigilante
Cuando llegó a la emisora el Capitán Dusmet, según queda relatado, para radiar
un manifiesto, el Capitán Batista no hizo gestión alguna para que lo lograse
Sobre dicha hora, recibió orden de regresar a la División, cómo así lo hizo
HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS
RESULTANDO DECIMOTERCERO
Que el Comandante de Infantería DEM, Don José Luis Cortina Prieto no se ha
probado en autos que mantuviese con el General Armada y con el Teniente Coronel
Tejero las entrevistas ni que realizase los demás hechos de que viene acusado en
relación con los que son objeto de esta causa, antes bien, queda probado que en
los días y horas en que se dice se celebraron tales reuniones, el Comandante
Cortina se
encontraba en otro lugar distinto de los que señalan como puntos de ellas, sin
que aparezca tampoco probado que el citado Jefe haya tenido cualquier otra
participación en los hechos que se investigan en esta causa.
HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS
RESULTANDO DECIMOCUARTO
Que de la documentación militar de los procesados obrante en los autos se
desprende lo siguiente que el Teniente General Don Jaime Milans del Bosch y
Ussía se encuentra en posesión de la Medalla Militar Individual por su
distinguido comportamiento, así de la Laureada colectiva y otras numerosas
condecoraciones, que el General de División Don Alfonso Armada Comyn se nana
asimismo en posesión de numerosas condecoraciones militares y ha prestado
dilatados servicios en la Casa de Su Alteza Real el Príncipe de España y
posteriormente en la de Su Majestad el Rey, de la que llegó a ser nombrado
Secretario General
HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS
RESULTANDO DECIMOQUINTO
Que todos los procesados son mayores de edad, carecen de antecedentes penales, -
a excepción del Teniente Coronel de la Guardia Civil Don Antonio Tejero Molina,
que ha sido condenado ejecutoriamente con anterioridad a la realización de los
hechos objeto de esta Causa, como autor de un delito de proposición para la
Rebelión Militar, del artículo doscientos noventa y uno, en relación con el
doscientos ochenta y seis, del Código de Justicia Militar, a la pena de siete
meses de prisión y accesorias legales, por Sentencia de fecha, tres de julio de
mil novencientos ochenta, dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar,
confirmando la anterior del Consejo de Guerra de Oficiales Generales, recaída en
Causa quinientas cincuenta y nueve/setenta y ocho, de la Primera Región Militar,
han observado buena conducta, y no tienen notas desfavorables en su
documentación militar los procesados militares, a excepción del propio Teniente
Coronel Tejero, que ha sido corregido, como autor de dos faltas leves militares,
previstas en el artículo cuatrocientos cuarenta y tres del Código de Justicia
Militar una de «infracción de un deber militar», con el correctivo de un mes de
arresto en castillo, impuesto en fecha ocho de octubre de mil novecientos
setenta, por el Director General del Cuerpo, por haber salido con Fuerzas de la
Comandancia a disolver una manifestación que se celebraba en el centro de la
capital que no correspondía a su demarcación territorial y funcional, y de lo
que no informó, además, a sus Superiores a su debido tiempo, y otra por
«inexactitud en el cumplimiento de sus obligaciones reglamentarias», corregida
con catorce días de arresto domiciliario, en fecha treinta y uno de agosto de
mil novecientos setenta y ocho, por la misma Autoridad, por haberse dirigido a
Su Majestad, sin seguir el conducto reglamentario y haberlo hecho, ademas, con
publicidad, y el Capitán de Navio de la Armada, Don Camilo Menéndez Vives, que
ha sufrido tres correctivos por otras tantas faltas leves militares, el primero
de cuarenta y ocho horas de arresto, impuesto por el Excmo Sr Almirante Jefe del
Estado Mayor de la Armada, el veintinueve de enero de mil novecientos setenta y
siete, por dirigirse en forma irrespetuosa a los Excmos Sres Vicepresidente para
Asuntos de la Defensa y Ministro de la Gobernación,
durante el traslado de los restos mortales de tres Agentes del Orden asesinados
en Madrid, el segundo de un mes de arresto, impuesto por el Excmo Sr Almirante
Jefe de la Jurisdicción Central de Marina y dimanante del procedimiento previo
número quince/setenta y siete, de dicha Jurisdicción, en fecha diecinueve de
julio de mil novecientos setenta y siete, con motivo del incidente que
anteriormente se señala, y el tercero de quince días de arresto, puesto por el
Excmo Sr Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, el día diez de noviembre
de mil novecientos setenta y siete, por haber asistido, sin autorización y de
uniforme, a los actos posteriores a un funeral en los que se produjeron
incidentes H
HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS
RESULTANDO DECIMOSEXTO
Que según resulta de certificación emitida por los Servicios Técnicos de
Conservación del Congreso de los Diputados, los daños producidos por los
disparos que las Fuerzas ocupantes de la Cámara efectuaron al techo de ésta, así
como los causados en el mobiliario de la misma, por los propios ocupantes, todo
ello por orden del Teniente Coronel Tejero, han sido valorados en la cantidad de
un millón setenta y seis mil cuatrocientas cincuenta y cuatro pesetas
HECHOS QUE EL CONSEJO DECLARA PROBADOS
RESULTANDO DECIMOSÉPTIMO
Que en el acto de la Vista, el Excmo Sr Fiscal Togado de este Consejo Supremo,
cumpliendo lo prevenido en el artículo setecientos ochenta y uno del Código de
Justicia Militar, leyó su dictamen de acusación, que amplió verbalmente en la
forma que se recoge en el Acta y relatando los hechos de la manera en que
entendió se habían producido, los tuvo por constitutivos de un delito de
Rebelión Militar, previsto en el artículo doscientos ochenta y seis del Código
de Justicia Militar, circunstancia primera, y penado en los artículos doscientos
ochenta y siete y siguientes, todos ellos del mismo Código, en relación con el
Real Decreto-Ley número cuarenta y cinco/setenta y ocho, de veintiuno de
Diciembre, del que estimó responsables como autores, por su participación
personal directa y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el
artículo ciento noventa y seis del citado Código, a los procesados
a) En concepto de autores, los Excelentísimos Señores Teniente General Don
Jaime Milans del Bosch y Ussía y General de División Don Alfonso Armada Comyn,
y, a tenor del segundo párrafo del mismo artículo, el Teniente Coronel de la
Guardia Civil Don Antonio Tejero Molina
b) En concepto, también de autores, a tenor del artículo ciento noventa
y seis citado y conforme al párrafo primero del artículo doscientos
ochenta y ocho del mismo Código, los procesados en esta Causa, Comandante de
Infantería, DEM, Don Ricardo Pardo Zancada, Capitanes de la Guardia Civil
Don José Luis Abad Gutiérrez, Don Carlos Lázaro Corthay, Don Jesús
Muñecas Aguilar, Don Juan Pérez de la Lastra Tormo, Don Francisco Ignacio Román,
Don Enrique Bobis González y Don Francisco Acera Martín, Capitán de
Artillería, DEM, Don Juan Batista González, Capitanes de Infantería Don
Francisco J Dusmet García-Figueras, Don Car/os Alvarez-Arenas Pardina y Don
José Pascual Galvez, Capitán de Intendencia Don José Cid Forrea, y Tenientes
de la Guardia Civil Don Pedro Izquierdo Sánchez, Don César Alvarez Fernández,
Don José Núñez Ruano, Don Vicente Ramos Rueda, Don Jesús Alonso Hernaíz, Don
Manuel Boza Carranco, Don Santiago Vecino Núñez y Don Vicente Carricondo
Sánchez
c) En concepto asimismo de autores, a tenor del artículo ciento noventa y
seis citado y conforme al párrafo segundo del artículo doscientos ochenta y
ocho del mismo Código, los procesados Excelentísimo Señor General de
División Don Luis Torres Rojas, Capitán de Navio Don Camilo Menéndez Vives,
Coronel de Artillería DEM Don José Ignacio San Martín López, Coronel
de Ingenieros DEM, Don Diego Ibáñez Inglés, Coronel de la Guardia Civil Don
Miguel Manchado García, Teniente Coronel de Infantería Don Pedro Mas Oliver,
Comandante de Infantería DEM Don José Luis Cortina Prieto, Capitán de
la Guardia Civil Don Vicente Gómez Iglesias y Paisano Don Juan García Carras.
Estimó que era de apreciar en el procesado Teniente Coronel Don Antonio Tejero
Molina la circunstancia agravante de reincidencia, recogida en el artículo
ciento ochenta y siete, número quince, del Código de Justicia Militar y sin que
fuesen de aplicación a ninguno de los demás procesados ninguna
SEMBRARON EL TERROR
Otra circunstancia modificativa de responsabilidad, haciendo el Fiscal Togado
expresa mención de la no concurrencia de las circunstancias eximentes de
obediencia debida, estado de necesidad y cumplimiento de un deber, recogidas en
los números doce, siete y once, respectivamente, del artículo ciento ochenta y
cinco del Código de Justicia Militar que ha sido alegadas reiteradamente por la
mayoría de los Defensores, por entender que la primera de ellas obediencia
debida, no debe ser invocada en favor de Jefes y Oficiales de las Fuerzas
Armadas, en un acto que no sólo es anticonstitucional, sino que dará y
manifiestamente constituye delito, y delito grave, contra la Constitución,
contraviniendo con su conducía lo dispuesto en la misión que a las Fuerzas
Armadas confiere el artículo octavo de esta Superior Norma legal, atendiendo,
además, al carácter permanente que tiene el delito de Rebelión Militar, en
cuanto a la segunda estado de necesidad, por estimar el Fiscal Togado, tras
examinar detalladamente los requisitos que se exigen para que pueda ser de
aplicación dicha cicunstancia, que debería probarse objetivamente, que la
situación actual en que nos encontramos a partir del veintitrés de febrero de
mil novecientos ochenta y uno es precisamente a justi ficación del alzamiento
en a mas y de la toma del Congreso, y habría que acreditar, a efectos
exclusivamente dialécticos, que el único cauce de solución de urgencia, de apuro
o de peligro inminente de la situación, era el alzamiento en armas, único
supuesto que haría legítima y aplicable tal eximente, en cuanto a la tercera de
las invocadas -cumplimiento de un deber- , que los Defensores han pretendido
fundar en el mandato contenido en el Articulo octavo de la Constitución,
entiende el Fiscal que tampoco es de aplicación ya que el titular del derecho
que de ese articulo pueda derivarse, no es el individuo, sino las Fuerzas
Armadas constituidas por los tres Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, y como
consecuencia de ello el militar cono individuo, no resulta ser el titular de ese
deber y no debe por tanto producir individualmente efectos en su conducta
Admitió que respecto de todos los procesados, con excepción de los incursos en
el artículo doscientos ochenta y siete del repetido código, podría el Tribunal
hacer aplicación de la facultad que le atribuye el articulo doscientos noventa y
cuatro del mismo, por darse en los hechos los condicionantes que dicho articulo
exige y que son los de deponer las armas antes de haber hecho uso de ellas, uso
que ha de entenderse como propio y no meramente intimidativo, tal y como
sucedió, y por haberse cometido a la Autoridad legítima. Y modificando en
consecuencia el precitado dictamen, solicitó en nombre de la ley las siguientes
penas
1 Treinta años de reclusión a los procesados Excelentísimos Señores
Teniente General Don Jaime Milans del Bosch y Ussía, General de División
Don Alfonso Armada Comiyn y Teniente Coronel Don Antonio Te/ero
Molina
2 Quince años de reclusión a los procesados Excelentísimo Señor General
de División Don Luis Torres Riojas, Coronel de Artillería Don José Ignacio
San Martín López, Coronel de Ingenieros Don Diego Ibáñez Inglés y Comandante de
Infantería Don Ricardo Pardo Zancada.
3 Doce años de reclusión a los procesados Coronel de la Guardia Civil Don
Miguel Manchado García y Comandante de Artillería Don José Luis Cortina Prieto.
4 Díaz años de prisión al procesado paisano Don Juan Garcia Carres.
5 Cinco años de prisión a Teniente Coronel Don Pedro Mas Oliver y al
Capitán de la Guardia Civil Don Vicente Gómez Iglesias.
6 Siete años de prisión a los procesados Capitanes de la Guardia Civil
Don José Luis Abad Gutiérrez y Don Jesús Muñecas Aguilar.
7 Seis años de prisión a los procesados Capitanes de Infantería Don
Carlos Alvarez-Arenas Pardina y Don José Pascual Galvez.
8 Cinco años de prisión a los procesados Capitanes de la Guardia Civil
Don Francisco Acera Martin, Don Juan Pérez de la Lastra Tormo, Don Carlos
Lázaro Conthay, Don Enrique Bobis González, al Capitán de Intendencia Don José
Cid Fortea y al Capitán de Infantería Con Francisco Javier Dusmet García-
Figueras.
9 Cuatro años de prisión a los procesados Capitán de Navio Don Camilo
Menéndez Vives y al Teniente de la Guardia Civil Don César Alvarez
Fernández.
10 Tres años y un día de prisión a los procesados Teniente de la
Guardia Civil Don Pedro Izquierdo Sánchez. Don José Núñez Ruano, Don
Vicente Ramos Rueda, Don Manuel Boza Carranco y Don Santiago Vecino Núñez
11 Tres años de prisión al procesado Capitán de Artillería Don Juan Batista
González.
12 Dos años de prisión a los procesados Teniente de la Guardia Civil Don
Jesús Alonso Hernaíz y Don
Vicente Carricondo Sánchez.
13 Un año y seis meses de prisión al procesado Capitán de la Guardia Civil Don
Francisco Ignacio Román.
Las anteriores penas llevarán consigo la condena de las siguientes accesorias
a) Las de reclusión llevaren consigo la pérdida de empleo conforme dispone el
articulo doscientos dieciocho del Código de Justicia Militar y la inhabilitación
por el tiempo de la condena conforme al artículo doscientos veinte del mismo
Código
b) Las de prisión que exceden de tres años llevarán consigo la separación del
servicio para los condenados militares conforme al artículo doscientos
diecinueve y la suspensión de toda actividad pública, profesión, oficio y
derecho de sufragio durante el tiempo que dure a condena conforme al artículo
doscientos veintidós, ambos del Código de Justicia Militar
c) Las penas de prisión de hasta tres años inclusive, Llevará consigo como
accesorias la suspensión de empleo conforme al articulo doscientos veinte, y la
suspensión de cargo público, profesión, oficio y derechos de sufragio durante el
tiempo de la condena conforme al artículo doscientos veintidós del Codigo de
Justicia Militar
d) La pena de prisión de diez años al procesado paisano Don Juan García Carrés,
llevará como accesoria la suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y
derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo doscientos dos y en los puntos
segundos de los artículos doscientos cuatro y doscientos cinco del Código de
Justicia Militar, los procesados que participaron en el asalto al Congreso
deberán abonar por partes (guales y solidariamente entre sí y por sus cuotas por
vía de reparación y en concepto de responsabilidad civil la cantidad de UN
MILLÓN SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS
RESULTANDO DECIMO-OCTAVO.
Que en el mismo trámite los defensores de los procesados leyeron sus respectivos
escritos de defensa, que en algún caso ampliaron verbalmente en la forma que
consta en el acta del juicio, pidiendo todos ellos la absolución por las
siguientes razones.
1 Del Excelentísimo Señor Teniente General Milans del Bosch y Ussía y
del Coronel Ibáñez Inglés, por entender que su conducta no era
constitutiva de delito y ser de aplicación en todo caso la circunstancia
eximente de obediencia debida duodécima del artículo ciento ochenta y cinco del
Código de Justicia Militar.
2 Del Excelentísimo Señor General de División Armada Comiyn, por
estimar que su conducta se limitó a cumplir con su deber en todo momento, a
ejercer la misión que se le encomendó a título personal y a lograr la liberación
de los miembros del Gobierno y de los Diputados.
3 Del Excelentísimo Señor General de División Torres Rojas y del Teniente de la
Guardia Civil Núñez Ruano, por apreciar que los hechos no eran constitutivos de
delito y ser de aplicación, en todo caso, la excusa absolutoria del artículo
doscientos noventa y cuatro del Código de Justicia Militar y la circunstancia
eximente de obediencia debida respectivamente
4 Del Capitán de Navio Menéndez Vives, del Comandante de infantería
Parado Zancada y del Paisano García Carres, por entender en cuanto a los
dos primeros que su conducta no era constitutiva de delito, siendo de apreciar
en el Comandante indicado, en todo caso, la eximente de obediencia debida, unida
a la del estado de necesidad, así como la excusa absolutoria de desistimiento y
por no estar probada la acusación formulada contra el paisano mencionado.
5 Del Coronel de Artillería San Martín López, por estimar que los hechos por
él realizados no son constitutivos de delito y ser de aplicación, en todo caso,
la circunstancia eximente de obediencia debida, duodécima del artículo ciento
ochenta y cinco del Código de justicia Militar.
6 Del Coronel de !a Guardia Civil Manchado García, por entender que su
actuación no constituía
delito al creer que actuaba en virtud de obediencia debida y no serle
exigible otra conducta.
7 Del Teniente Coronel de la Guardia Civil Tejero Molina por apreciar que
su conducta parecia de antijuricidad para constituir un delito de rebelión "
militar y ser de aplicación, en todo caso, las circunstancias eximentes de
obediencia debida y estado de necesidad, duodécima y séptima respectivamente,
del artículo ciento ochenta y cinco del Código de Justicia Militar.
8 Del Teniente Corone! de Infantería Mas Oliver, por entender que eran de
apreciar en el mismo las circunstancias eximentes de obrar encumplimiento
de un oficio o cargo, de obrar en virtud de obediencia debida y de actuar por
impulso de un estado de necesidad, undécima, duodécima y séptima,
respectivamente, del articulo ciento ochenta y cinco del Código de Justicia
Militar
9 Del Comandante de Infantería Cortina Prieto, por estimar que en los
autos no existia elemento de prueba alguna que acredítase su intervención en
los hechos que se le imputan.
10 Del Capitán de la Guardia Civil Acera Martín y del Teniente del mismo cuerpo
Alonso Hernaíz, por apreciar que no había antijuricidad en sus actuaciones y ser
da aplicación, en todo caso, la circunstancia eximente de obediencia debida,
duodécima del artículo ciento ochenta y cinco del Código de Justicia Militar.
11 Del Capitán Batista González, por entender que ninguno de sus
actos encaja ni puede ser embebido en el delito de rebelión militar que se le
imputa.
12 Del Capitán de la Guardia Civil Pérez de la Lastra Tormo, por estimar
que bajo ningún punto de vista había cometido el delito de rebelión militar en
cualquiera de sus grados
13 Del Capitán de la Guardia Civil Lázaro Corthay por apreciar, que
le era de aplicación la circunstancia eximente de obrar en cumplimiento de un
deber, urdécima del artículo ciento ochenta y cinco del Código de Justicia
Militar, así como la excusa absolutoria del artículo doscientos noventa y
cuatro del mismo texto legal.
14 De los Capitanes, de la Guardia Civil Bobis González y la Intendencia Cid
Fortea por entender que sus conductas no eran constitutivas de delito,
siendo de apreciar en el primero de ellos, en todo caso, las circunstancias
eximentes de obediencia debida y obrar en cumplimiento de un deber, y en
cuanto al segundo la de legítima defensa y estado de necesidad, y para ambos la
excusa absolutoria del artículo doscientos noventa y cuatro del Código de
Justicia Militar.
15 Del Capitan de la Guardia Civil Abad Gutiérrez, por estimar que
actuó en virtud de obediencia debida, duodécima circunstancia eximente del
articulo ciento ochenta y cinco del Código de Justicia Militar, si bien los
hechos por el realizados no estaban incursos en el delito de rebelión militar
imputado, invocando en vía alternativa la excusa absolutoria del artículo
doscientos noventa y cuatro del Código de Justicia Militar y las
circunstancias atenuantes primera (eximente incompleta de la obediencia
debida), cuarta, obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan
producido arrebato y obcecación), sexta (arrepentimiento espontáneo) y
séptima ¡obrar por motivos patrióticos de notoria importancial todas ellas
del artículo ciento ochenta y seis del Código de Justicia Militar, asi como la
circunstancia atenuante tercera (haber sido objeto el culpable de inmediato
abuso de autoridad o de facultades en relación directa con e l hecho
delictivo) del artículo ciento ochenta y nueve del mismo texto
legal.
En la División Acorazada Brúnete se anunció a todos los reunidos que iba a
producirse un hecho de extrema gravedad esa misma tarde en Madrid y que no sería
un golpe militar
LOS OBJETIVOS DE
«El delito de rebelión militar - tal y como aparece en el Código de Justicia
Militar — se comete por todos aquellos que se alcen en armas contra el
ordenamiento institucional vigente en nuestro país»
16 Del Capitán de ,´a Guardia Civil Muñecas Aguilar y del Teniente del
mismo Cuerpo Carricondo Sánchez, por apreciar que en ningun momento ha
existido rebelión milrtar y que en todo caso"o sería de apreciar la
circunstancia eximente de obediencia debida, duodécima del artículo ciento
ochenta y cinco del Código de Justicia Militar, así como, subsidiariamente,
as circunstancias atenuantes primera (eximente incompleta en relación con
la obediencia debida), cuarta (obrar por motivos tan poderosos que hayan
producido arrebato u obcecación), sexta (arrepentimiento espontáneo),
séptima cualquier otra circunstancia que se pudiera aplicar al amparo de
la analogía), todas ellas del articulo ciento ochenta y seis del Código de
Justicia Militar
17 Del Capitán de Infantería Dusmet García-Figueras. por entender que
su conducía no era constitutiva de delito y ser de aplicación, en todo caso, las
circunstancias eximentes duodécima (obrar en virtud de obediencia debida),
undécima, (obrar en cumplimiento de un deber), séptima (obrar por estado de
necesidad/, cuarta (obrar en defensa legítima de su honor) y novena obrar
violentado por una fuerza física irresistible), todas ellas del artículo ciento
ochenta y cinco de¡ Código de Justicia Militar, así como la excusa
absolutoria contenida en el artículo doscientos noventa y cuatro del mismo
Código, invocando como subsidiarias las circunstancias atenuantes primera
(eximentes incompletas de las anteriores citadas) y cuarta (obrar por
estímulos tan poderosos que hayan podido procucn arrebato u obcecación), ambas
del artículo ciento ochenta y seis del Código de Justicia Militar
18 Del Capitán de la Guardia Civil Gómez Iglesias, por estimar que no
existía contra él prueba material alguna para fundamentar la acusación, no
constase hubiese intervenido en acto alguno previo o preparatorio de los
hechos
19 Del Capitán AlvarezArenas Pardiña, por apreciar que los hechos
no constituían rebelión militar y ser de aplicación, en todo caco, la
circunstancia eximente de obediencia debida, duodécima del artículo ciento
ochenta y cinco del Código de Justicia Militar y la excusa absolutoria
contenida en si artículo doscientos noventa / cuatro del mismo
20 Del Capitán de la Guardia Civil Ignacio Román, por entender que su
conducta no era constitutiva de delito de rebelión militar y ser aplicación, en
todo caso, la excusa absolutoria del artículo doscientos noventa y cuatro del
Código de Justicia Militar
21 Del Capitán de Infantería Pascual Galvez, por estimar que su conducta no
era constitutiva ce delito y ser de aplicación, en toda caso, las circunstancias
eximentes de obediencia debida y estado de necesidad, asi como la excusa
absolutoria del artículo doscientos noventa y cuatro del Código de Justicia
Militar, invocando corro subsidiarias las atenuantes primera del artículo ciento
ochenta y seis del mismo Código (eximentes incompletas de ias citadas
anteriormente), séptima (obrar por motivos patrióticos) y octava (que estimó
innominada) del citado artículo
22 "el Teniente de la Guardia Civil Izquierdo Sánchez, por
apreciar que no existía rebelión militar y ser de aplicación, en todo caso,
la circunstancia eximente de obediencia debida y el principio de no
exigibilidad de otra conducta
23 Del Teniente de la Guardia Civil Alvarez Fernández, por
entender que los hechos no constituían el delito de rebelión militar y ser de
aplicación, en todo caso, la circunstancia eximente de obediencia debida y
el principie de no ser exigible otra conducta, invocando subsidiariamente la
circunstancia atenuante séptima (obrar por motivos patrióticos) del artículo
ciento ochenta y seis del Código de Justicia Militar
24 De los Tenientes de la Guardia Civil Ramos Rueda y Vecino Núñez, por
estimar que sus conductas no constituían el delito de rebelión militar y
ser de aplicación, en todo caso, la circunstancia eximente de obediencia,
duodécima del artículo ciento ochenta y cinco del Código de Justicia Militar
25 Del Tenitente de la Guardia Civil Boza Carraneo, por apreciar
que su conducta no era constitutiva de delito y ser de aplicación, en todo caso,
las circunstancias eximentes octava (eiecutar un acto lícito con la debida
diligencia), undécima (obrar en cumplimiento de un deber) y duodécima
(obrar en virtud de obediencia debida) del artículo ciento ochenta y cinco
del Código de Justicia Militar.
RESULTANDO DECIMONOVENO
Que la Vista pública de la presente causa se celebró durante cuarenta y ocho
sesiones, comenzando el día diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y
dos y terminando el veinticuatro de mayo del mismo año, en que después de
preguntarse a los procesados si tenían más que alegar y contestar lo que
tuvieron por conveniente, S E el Presidente declaró la causa vista para
Sentencia
PRIMERO CONSIDERANDO
1 Que los hechos declarados probados en el Resultando primero, constituyen la
figura delictiva de Conspiración para el delito de Rebelión Militar, previsto y
penado en el artículo doscientos noventa y uno del Código de Justicia Militar,
si bien en el caso de llegar a consumarse el alzarnierrtci en armas, quedan
subsumidos en éste, como meros actos preparatorios del mismo, por lo que,
aquellos partícipes que por cualquier motivo no .intervinieron más que en dichos
actos preparatorios, incurren solamente en la fase de conspiración, y ios que
continuaron la realización de dichos planes, exteriorizando el alzamiento, han
de ser calificados conforme a la figura genérica que describe el mismo Código en
3- artículo doscientos ochenta y seis, que inicia el Capítulo de la Rebelión
2 Con arreglo a dicho artículo, el delito de Rebelión Militar se comete por los
que se alcen en armas contra el ordenamiento constitucional, el Jefe del Estado,
su Gobierno o Instituciones fundamentales de la Nación, concurriendo alguna de
las circunstancias que en cinco apartados el propio precepto enumere y de las
cuales, la primera exige, como necesario y suficiente, que estén mandados por
militares o que el movimiento se inicie, sostenga o auxilie por Fuerzas de los
Ejércitos
Los hechos que se en¡uician en la presente´Causa, en su conjunto y
específicamente en los que tuvieron luga´ duraníe los días veintitrés y
veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno, en el Congreso de tos
Diputados, en Madrid, incluido el acto de presencia que en él hicieron fuerzas
aisladas de la División Acorazada, y !os que tuvieron lu´gar en la cabeca´a ds
la Tercera Región Militar, reúnen los
requisitos básicos de alzamiento en armas por un lado, y de efectuarse contra el
Gobierno, entonces en funciones, y contra el Congreso de los Diputados en pleno,
o sea, contra una de las dos Cámaras que forman ias Cortes Generales,
hallándose, puss. reunidas en el acto de la irrupción violenta en la sede
parlamentaria, dos Instituciones fundamentales de la Nación, según el artículo
sesenta y seis de la Constitución vigente, y también concurre la circunstancia
dicha de iniciarse e´ movimiento por Fuerzas de
los Ejércitos y de estar mandadas por militares, con lo que coinciden ambas
facetas que, aún por separado, bastaría para calificar de militar la acción
efectuada Habiéndose probado en autos la conexión innegable existente entre los
sjce-sos de Madrid y los de Valencia, constitutivos de una operación conjunta
planeada así de antemano
3 Dicho delito de Rebellón es un delito formal qus por ello se consuma al
exteriorizarse el alzamiento en armas, y su f nalioad, contra las instituciones
dichas, sin que sea precisa para su consumación perfecta, la obtención de tos
objetivos de las fuerzas rebeldes, por lo que no caben la tentativa ni la
frustración, y desde que se inicia tal alzamiento se produce una situacion
permanente de subversión de la (legalidad, que persiste hasta que se logre la
sumisión o reducción de todas las fuerzas rebeldes, por lo que, mientras dura el
estado de ilicitud de que se trata, pueden producirse, quedando incursas en la
misma calificación, actuaciones de fuerzas separadas convergentes al mismo fin,
con independencia del momento distinto en que entren en la actitud de
insurgencia o depongan las armas con que se alzaron
4 Como contempla el Capítulo del Código dedicado a la Rebelión Militar, este
tipo delictivo admite, por su complejidad ejecutiva, así como por razones de
política punitiva, una sane de degradaciones en la participación, que se
tipifican en las diversas figuras de jefatura, mandos principales, mandos
subordinados, ejecutores, adheridos, auxiliadores, promotores y figuras
preparatorias como la conspiración y la proposición, y derivadas, como la
apología y la negligencia
También en este caso ha habido manifestaciones .de algunas de estas figuras,
como son, concretamente, la de los artículos doscientos ochenta y siete al
doscientos noventa y uno del Código, que se señalarán para les respectivos
inculpados al delimitar, en Considerando sucesivo, las participaciones
individualizadas de los mismos
5 El´ texto de este Capítulo del Código de Justicia Militar vigente, de
diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, ha sido modificado en
lo que se refiere a la maxima pena que fijaban los artículos doscientos ochenta
y siete y doscientos ochenta y ocho, por Real Decreto-Ley número cuarenta
y cinco/mil novecientos setenta y nueve de veintiuno de diciembre, y afectado
también en otros aspectos por la Ley 0rgánica número nueve/mil novecientos
ochenta de seis de noviembre Sin que sea aplicable al caso por su fecha
posterior a los hechos, la reforma de peres introducidas pola Ley Orgánica
número dos/mil novecientos ochenta y uno, de cuatro de mayo
6 Conforme a! artículo doscientos noventa y dos del mismo Cuerpo legal,
y sólo los delitos comunes cometidos en la Rebeliór o con motivo de ella,
cuando concurren, son penados con independencia de las distintas figuras de
la misma, pero en cambio, engloba en éstas a todos los efectos, los posibles
hechos que, aislados de la misma, hubieran constituido delitos militares
independientes, sin los que, difícílmente puede concebirse un alzamiento,
mientras se trate de hechos íntimameníe.relacionados o conexos entre sí, y
ejecutados con la finalidad de llegar a la comisión del califica"do delito de
Rebelión
SEGUNDO CONSIDERANDO
Que del expresado delito de Rebelión Militar son penalmente responsables, en
concepto de autores, conforme al artículo ciento noventa y seis, número primero,
del Código de Justicia Militar, por su participación persona! directa y
voluntaria, los procesados que a continuación se citan y en la formavque se
expresa
A) Teniente General Excelentísimo Señor Don Jaime Milans del Bosch y Ussía,
a tenor del párrafo primero del artículo doscientos ochenta y siete, del
expresado cuerpo legal, habida cuenta de su alta Jerarquía militar, del
relevante destino que desempeñaba y de su participación en los hechos, sn los
que actuó destacadamente y ejerció en todo momento las funciones directivas y
de mando, por lo que aparece comprendido en el precepto citado, en concepto de
cabeza de la Rebelión
B) -.Teniente Coronel ce la Guardia Civil Don Antonio Tejero Molina, de
conformidad con el párrafo segundo del repetido artículo doscientos ochenta
y siete del Código de Justicia Militar, por ejercer mando principa! de las
fuerzas que asaltaron el Congreso
Cí A tenor de lo dispuesto en e! párrafo primero DEL articulo doscientos
ochenta y ocho del mismo Código, porque no estando comprendidos en el párrafo
anterior, ejercieron en distintos grados mando no principal o simp´e ejecución
1 ° Coronel de ingenieros DEM, Don Diego Ibáñez inglés
2 ° Comándente de Infantería DEM, Don Ricardo Pardo Zancada
3 ° Capitanes de Infantería Don Carlos Alvarez-Arenas Pardina y Don
Francisco Dusmet García- Figueras, Capitán de Infantería de ¡a escaía de
Complemento Don José Pascual Galvez y e! Capitán de Intendencia Don José Cid
Fortea
4 ° Los Capitanes de !a Guardia Civil Don, Francisco Acera Martín,
Don Juan Pérez de la Lastra Tormo, Don Carlos Lázaro Corthay, Don Enrique Bobis
González, Don José Luis Abad Gutiérrez y Don
EL GOLPE DE ESTADO
LAS FUERZAS REBELDES
«Tampoco puede aceptarse — dice la sentencia del Consejo Supremo de Justicia
Militar - la tesis de que los procesados obraran impulsados por un estado de
necesidad existente en España en esos momentos»
Jesús Muñecas Aguilar.4 ° Tenientes de la Guardia Civil Don Pedro Izquierdo
Sánchez, Don César Alvarez Fernández, Don José Núñez Rúano, Don Vicente Ramos
Rueda, Don Jesús Alonso Hernaiz. don Manuel Boza Carranco. Don Santiago Vecino
Núñez y Don Vicente Carricondo Sánchez
TERCER CONSIDERANDO
Que el delito de Auxilio a la Rebelión, previsto y penado en el artículo
doscientos ochenta y nueve del Código de Justicia Militar, por realizar actos
que impliquen ayuda a los rebeldes, cualesquiera que sean los móviles de su
conducta, se declaran autores, por su participación personal, directa y
voluntaria, los procesados que a continuación se expresan
A) Capitán de Navio Don Camilo Menéndez Vives
B) Coronel de la Guardia Civil Don Manuel Manchado García
C) Capitán de la Guardia Civil Don Vicente Gómez Iglesias
CUARTO CONSIDERANDO
Que de los hechos comprendidos en los Resultandos primero, décimo y undécimo, y
en concepto de autores, por participación persona!, directa y voluntaria, de un
delito de Conspiración para el de Rebellón Militar del artículo doscientos
noventa y uno del Código Castrense, son responsables, los siguientes procesados,
cuya participación en los actos constitutivos de la Rebelión Vido probada
A) Excelentísimo Señor General de División del Ejército Don Alfonso
Armada Comyn
B) Excelentísimo Señor General de División del Ejercito Don Luis Torres
Rojas
C) Coronel de Artillería DEM, Don José Ignacio San Martín López
D) Teniente Coronel de Infantería Don Pedro Mas Oliver
E) Paisano Don Juan García Carrés.
QUINTO CONSIDERANDO
Que, per no haberse probado en autos, en forma indubitada, la participación del
Comandante de Infantería DEM, Don José Luis Cortina Prieto, en los actos que se
le acusaba, ni en ningún otro relacionado con los mismos y constitutivos de
delito, no procede declara al mismo responsable penalmente de infracción alguna
Igualmente, por no ser sus actuaciones constitutivas de delito, no procede
declaración alguna de responsabilidad penal respecto del Capitán de Artillería
DEM, Don Juan Batista González, y del Capitán de la Guardia Civil Don Francesco
Ignacio Román
SEXTO CONSIDERANDO
Que no puede jurídicamente prosperar la circunstancia
eximente de legítima defensa alegada por algunos defensores, pues, la legítima
defensa de un extraño alegada aquí y referida a las victimas del terrorismo,
para justificar una rebelión, es evidente que en la misma desproporción de su
enunciado, resulta rechazable, en primer lugar porque faltan los requisitos
primero y segundo que previene el número cuatro del artículo cíente ochenta y
cinco del Código marcial, al definir esa circunstancia exculpatoria.
La agresión ilegítima, que es la primera e ineludible, ha de ser actual,
material e inesperada (Sentencia de veintiuno de noviembre de mil novecientos
treinta y tres), ha de ser inminentee (Sentencia de fecha tres de marzo de mil
novecientos sesenta y cinto), y en general, dada a jurisprudencia del más alto
Tribunal con unos u otros términos, se refiere a la inmediatez que debe existir
entre el hecho de la agresión injusta, y la reacción de quien defiende a un
tercero, como sería la muerte del agresor por quien presenciara el asesinato del
agredido
Pero menos aún concurre el también ineludible requisito de la racionalidad del
medio empleado para impedir o repeler la agresión legítima, conde la doctrina y
a jurisprudencia valoran y ponderan la naturaleza entidad de la agresión para
que se ponen a contribución para contestarla y defenderse, factores todos ellos
que se mueven en la esfera de lo individual y directo, nunca, es evidente, en la
ajena reacción de defender a un extraño, tratando de derribar un gobierno o una
Institución del Estado que no son ciertamente los agresores Y si-todo ello es
predicable de la defensa de la vida, se da por supuesto que los mismos
argumentos convienen a los demás bienes que, como el honor, proteje
juridicamente esta eximente
SÉPTIMO CONSIDERANDO
Que tampoco puede aceptarse la tesis de que los procesados obraran impulsados
por un estado de necesidad, como causa de justificación de su conducta ilícita,
pues, con independencia y previamente a la consideración de los requisitos cuya
concurrencia exige el Código de Justicia Militar para eximir o atenuar la
responsabilidad criminal en razón a esa circunstancia, aparece claro, y es
doctrina reiteradamente aceptace por este Consejo Supremo, que el agente deba
encontrarse en un estado de necesidad absoluta e inaplazable, producida por la
amenaza de un mal cierto, efectivo, grave, inmediato enevitable y que tal
circunstancia sobre todo en supuestos como el presente, en el que el mal que
pretendidamente se trata de evitar no le amenaza inmediatamente en su persona- ,
ha de apreciarse con carácter absolutamente objetivo sin indicación ni mezcla
alguna de elementos subjetivos o intencionales, ya que el tratarse de una causa
de justificación, no puede hablarse de una circunstancia que afecte a la
culpabilidad o inculpabilidad del agente, sino que ha de venir apoyada en hechos
contrastados, que no ofrezcan lugar a dudas, y que planteen la urgencia de
decidir siempre el mal que amenaza y la vulneración de la norma jurídica penal
lo que no aparece en el supuesto de autos- , y que lleva a desechar la alegación
de que concurre tal circunstancia, que no puede se apreciada ni siquiera como
atenuante, pues no va la cuestión referida a que falte alguno o algunos de los
requisitos exigidos para eximir de responsabilidad, sino que falla y no concurre
el presupuesto básico que ha de sustentar tal circunstancia, que es la situación
previa de necesidad, cuyas características han quedado antes enunciadas, y que
no puede ser sustituida por ninguna otra situación, por muy estimable que le
pueda parecer al agente en un orden distinto al penal, o por constituir meros
móviles o motivos de su actuación personal que siempre estén presentes como
antecedentes coherentes de cualquier conducta, pero que no puede tener
relevancia alguna a la hora de formular el reproche general de los hechos que se
juzgar en esta causa, claramente ilícitos e ilegítimos
OCTAVO CONSIDERANDO
Que habiéndose alegadc por algunos defersores la concurrencia de la
circunstancia eximente número once del artículo ciento ochenta y cinco del
Código de Justicia Militar, de haber obrado sus defendidos en cumplimiento de un
deber o en ejercicio de un derecho, oficio o cargo y que, habiéndose invocado
asimismo !a misión que el artículo octavo de la Constitución atribuye a las
Fuerzas Armadas de garantizar la soberanía e independencia de España, defender
su integridad territorial y el ordenamiento constitucional, se hace necesario
analizar el valor que puedan tener tales alegaciones con referencia a los
hechos enjuiciados y ambas en estrecha relación entre sí, pues, evidentemente,
no puede haber un cumplimiento de deber o ejercicio de cargo militares sino lo
son centro de la legalidad vigente, coronada por las normas de rango
constitucional, remitiéndose aquí a lo ya dicho precedentemente sobre el marco y
limites de la obediencia debida para evitar repeticiones innecesarias
El precepto constitucional aducido se refiere a la función de la institución
militar como conjunto, dentro de su organización jerárquica y bajo el Mando
supremo y su Junta de Jefes de Estado Mayor Tiene esta norma una naturaleza de
principio general que hay que entender remitida, en cuanto a su alcance
concreto, al párrafo segundo de: propio articulo octavo que contempla la
necesaria promulgación de la Ley Orgánica correspondiente en la que establecen
las lineas de mande a través de las que se fija la ejecución de la politica
militar y se imparten las órdenes operativas pertinentes.
Pero, aun ciñéndonos al texto declarativo del párrafo primero y aplicándolo
directamente ai caso de autos, vemos, por un lado, que ni existía agresión
actual a la soberanía, independencia e integridad de España, ni de otro lado
puede calificarse lo realizado como defensa del ordenamiento constitucional,
sino por el contrario de ataque al mismo en dos de las instituciones básicas de
su estructura, Gobierno y Congreso de los Diputados Y en todo caso no puede
quedar a merced del criterio de cualquier mando militar por si solo, ni aun a
nivel de Capitanía Genera de Región y menos al de Jefes particularizados el
decidir por su cuenta y al margen del Alto Mando nacional con el que no estaban
interrumpidos los canales de comunicación, la existencia del supuesto peligro
para aquellos supremos valores y las medidas de la trascendencia y gravedad en
este caso adoptadas Por lo que no hay tal respaldo constitucional y no puede
apreciarse legitimidad de ejercicio de cargo o deber
NOVENO CONSIDERANDO
Que debe pronunciarse este Consejo Supremo sobre la concurrencia de la
circunstancia eximente de obediencia de toda, prevista en el número doce del
artículo ciento ochenta y cinco del Código de Justicia Militar, por haber sido
generalizadamente alegada en los informes de las defensas Y es ce notar que,
para que esta circunstancia pueda concurrir en el obrar de un sujeto, es preciso
que éste actúe de acuerdo con las órdenes de un superior jerárquico, que éste
obre a su vez y por tanto dicte la orden- dentro de sus facultades legales y
reglamentarias y refiriéndose al servicio, y que la orden se dé formalmente como
tal, según su naturaleza y la indole del servicio, y se refiera precisamente al
area propia de éste En el orden militar, la obediencia debida tiene mucha más
fuerza y exigencia que en el ámbito civil, sin embargo, para que tenga
exigibilidad y obligue por tanto imperativamente al receptor de la orden, ha de
existir un vinculo de dependencia, operativa o funcional, con el que la da, sin
que baste sólo la superioridad jerárquica, salvo que la naturaleza de la orden
se refiera a la competencia genérica de cualquier superior, mientras que las
órdenes obligatorias de, servicios concretos, y especialmente de armas, han de
provenir o, al menos han de cursarse, a través de los mandos naturales de cada
subordinado.
Ello no obstante no cabe duda de que hay circonstancias de emergencia 3t que
prima la necesidad del ser vicio y su eficaz ejecución en lugar y tiempo
oportunos, en que puede darse de hecho e supuesto de que la orden se curse
directamente e incluso e través de medios de comunicación a distancia que
supongar el saber. Sí alguno de esos es calones jerárquicos, como efectivamente
se ha comprobado que puede ocurrir, en el caso de la Guardia Civil, en servicios
de orden público urgentes, en que personal de diversas unidades orgánicas es
puesto alas órdenes de un Jefe designado para ese servicio, como también
ocurrio, los días veintitrés y veinticuatro de febrero en torno al Congreso de
los Diputados, por orden de las Autoridades legales Ahora bien, el legislador ha
cuidado de articular la eximente de obediencia debida, delimitándole ´ en forma
que no pueda servir de excusa para cualquier tipo de comportamiento, eludiendo
la responsabilidad correspondiente, y por ello, el numero doce citado del
artículo ciento ochenta y seis del Código, en su texto reformado por Ley
orgánica nueve/ochenta de seis de noviembre, precisa que no existe tal
obediencia debida cuando las órdenes extrañen la ejecución de actos que
manifiestamente sean contrarios a las leyes y usos de la guerra o constituyan
delito en particular contra la Constitución, redacción que coincide, en esencia,
con la del artículo tremía y cuatro de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas
Armadas contenidas en la Ley Orgánica ochenta y cinco/mil novecientos setenta y
ocho de veintiocho de diciembre
De modo que no basta ni con la relación de dependencia jerárquica y orgánica, ni
con la formalidad de una orden propiamente dicha, aunque sea verbal, ni con su
referencia al servicio, ni con su inclusión en la competencia del superior y en
las funciones del subordinado, sino que, además, hace falta un elemento
negativo, el de que el contenido de la orden no constituya delito para el
inferior manifiestamente.
Aquí viene, pues, la dificultad de determinar cuándo el carácter delictivo sea
manifiesto y precisamente para el inferior concreto, receptor de esa orden
indebida Ha de entenderse que manifiesto equivale a notorio a lo que a ojos
vistas y sin ningún tipo de duda se
LOS TENIENTES
Los oficiales de la Guardia Civil tuvieron una actuación imprudente, que no
puede eximir de culpabilidad, al recibir de su jefe la posibilidad de sumarse o
no a la acción muestra ya como constitutivo de un hecho punible, no bastando la
mera duda o sospecha para interrumpir el cumplimiento de la orden, lo que
afectaría a la discipline, v por ende a la eficacia de toda organización militar
DÉCIMO CONSIDERANDO
Que aplicando esta"doctrina general, contenida en el anterior Considerando, a
los hechos enjuiciados en la presente Causa, es forzoso empezar por excluir de
todo posible campo de aplicación de ía eximente de obediencia debida, ya sea con
valor justificativo, ya con el más probable de causa de inculpabilidad,
predominante hoy en la doctrina, a quienes intervinieron en la fase preparatoria
de la conspiración, en primer lugar, porque en tales hechos de connivencia,
realizados además al margen de las funciones ordinarias del servicio, no puede
admitirse, y en todo caso no para Oficiales Generales y Jefes del Ejército, para
los que manifiestamente esas reuniones y esos planes tienen que ofrecer carácter
de potencial hechos delictivos sin error posible, en tal sentido, una de las
exclusiones claras de la posible alegación eficaz de la obediencia debida es el
supuesto en que los sujetos, agente y ordenante, previamente a la orden en
cuestión se han concordado para la realización de los hechos que después se
pretendería esquivar en el supuesto vínculo de subordinación
Tampoco cabe apreciar tal circunstancia en quienes, por su alta jerarquía
militar, como sucede con todos los Oficiales Generales procesados, no recibieron
orden alguna de mando superior a ellos, ni pueden alegar supuesto error al
respecto con referencia a suspuestas confidencias de respaldos de más alto
nivel, dado que su situación tal error era, de modo evidente, fácilmente
vencible, al contar con medios de acceso a los más altos mandos de la cúpula
militar para comprobar la existencia de una orden lícita respecto a los hechos
concretos planeados que, a su nivel, tenían que aparecer manifiestamente en
contradicción con el orden constitucional No puede tampoco predicarse la
existencia de esta circunstancia de aquellos que, en vez de una orden
imperativa, recibieron de su jefe meramente la posibilidad de optar libremente
por adherirse o no a la acción proyectada y ulteriormente de continuar o
apartarse de ella
En caso análogo están los que intervinieron en los hechos sin que recibieran
orden de superior inmediato, sino solamente un requerimiento de colaboración de
un jefe del Cuerpo, en este caso de la Guardia Civil, para un servicio
extraordinario, sin ningún tipo de confirmación o comprobación fidedignas, y que
por ello manifesta,ron una actuación cuando me- ´ nos imprudente,, que no puede
eximir de culpabilidad, y que al no existir en el Código de Justicia Militar un
precepto equivalente al artículo quinientos sesenta y cinco del Código Penal
común, obliga a tratar ¡a valoración y repercusión del tal error vencible a
través de la discreción judicial que otorgan al tribunal los artículos
doscientos noventa y cuatro y ciento noventa y dos del Código castrense, pero
sin que sea admisible ía circunstancia de exención de que aquí se trata Esclaro,
asimismo, que no cabe esta circunstancia para quienes, como e! Teniente Coronel
Tejero y el Comandante Pardo, actuaron por su propia y personal iniciativa, ni
para el único paisano procesado que también actuó así y que a mayor abundamiento
no estaba sujeto a vínculo jerárquico alguno
UNDÉCIMO CONSIDERANDO
Por lo que respecta específicamente a los Tenientes de la Guardia Civil aquí
procesados, requiere un análisis aparte la cuestión planteada respecto de la
obediencia debida Tiene el personal de ía Guardia Civil servicio y organización
peculiares que justifican la exigencia reglamentaria de una obediencia ciega, y
aunque no deba serlo tanto como para considerar que no son de aplicación las
restricciones que para órdenes manifiestamente delictivas se contiene en la Ley,
sí hay, que señalar que estos Oficiales salieron de sus respectivos
acuartelamientos bajo las órdenes de sus superiores naturales, y con un
conocimiento muy limitado de los objetivos a cumplir y una idea muy general y
confusa que le fue transmitida por aquéllos y que encajaba en su.experiencia de
casos similares de servicio, por lo que su error no resultaba vencible en sus
circunstancias, y se hace preciso admitir para ellos la comentada eximente hasta
que pudieron tener directamente otros elementos de juicio que les sacaran de tal
error
Los acontecimientos de la noche del veintitrés y madrugada del veinticuatro de
febrero presentaron apariencias suficientemente confusas y expectantes para
hacer dudar, incluso a mandos muy superiores, de las decisiones a tomar, y por
ello
a dilatar su adopción en espera de que la situación apareciese como clara y
resueltamente decidida Nótese que, a ese nivel jerárquico de Oficiales
subalternos -que, incluso, tuvieron contactos con mandos superiores de su propio
Cuerpo en el exterior del edificio, sin que pasados los primeros momentos de
confusión recibieran intimación u orden expresa en
contrario -, no es de extrañar que, en la duda, siguieran el criterio de
continuar a las órdenes de los mismos superiores que les habían conducido a la
acción y encuadrando en orden la fuerza a ellos confiada para evitar cualquier
desbordamiento y, poi tanto, mayores males
Y si bien es cierto que, ya avanzada la madrugada, pudieron tener un
conocimiento más exacto de la situación, especialmente cuando de manera
indirecta y en diversos momentos conocieran el mensaje, televisado y radio
difundido de Su Majestad El Rey, momento difícil de individualizar y en el que
cada uno tuvo ocasión evidente de vencer su error inicial, y único en el que
hubieran podido objetar el vínculo de obediencia debida que hasta entonces les
había movido, aunque cesaría durante unas horas de exonerarles de
responsabilidad la eximente de obediencia por su condición intermediaentre los
mandos principales y las clases de tropa, habrá de enjuiciarse su grado de
punibilidad a través de la excusa abolutoria del articulo doscientos noventa y
cuatro del Código marcial del que luego se ha de tratar
DUODÉCIMO CONSIDERANDO
Que se han alegado por algunos defensores como atenuantes, al amparo del número
primero del artículo ciento ochenta y seis del Código Marcial, las eximentes
incompletas de obediencia debida, estado de necesidad, cumplimiento de un deber,
legítima defensa del honor, obrar violentado por una fuerza irresistible, y
obrar por miedo insuperable, y por lo que hace a las cuatro primeramente
enunciadas, objeto de examen en los anteriores Considerandos — que en orden a la
brevedad se-dan por reproducidos-, resulta que dichas eximentes, no apreciadas
como tales, tampoco pueden acogerse corno atenuantes, pues como se declara en
sentencias de veintiséis de enero de mil novecientos veinticinco y veintinueve
de octubre de mil novecientos treinta y cuatro, «no es dable la estimación de
circunstancias atenuatorias cuando quedan rechazadas por improcedentes en toda
su extensión —como antes queda dicho-, las eximentes de que se pretende
derivarlas», y porque en definitiva no resultan probados los supuestos de hecho
de que habrían de resultar
Así en lo que respecta a que obrase el Capitán Dusmet García-Figueras, en
defensa de su honor, según alegó su defensor, no aparece la necesidad nacional
del medio empleado, esto es, la conducta por el observada, para procurar a su
honor y dignidad la adecuada defensa, pues inicialmente no estaba afectado por
hecho alguno, y st después, a meros efectos dialécticos, se entendiera que el
honor del Oficia! citado pudo de algún modo haber condicionado su conducta,
hasta obligarle a actuar como lo hizo, lo cierto es que el estado de hecho no
resultó de agresión, ataque o acción ajena, sino de su propio y voluntaria
actuar, razones que determinan el rechazo de la atenuante
En lo que concierne a la eximente incompleta de obrar violentado por una fuerza
irresistible, de los artículos ciento ochenta y seis, primero, en relación con
el ciento ochenta y cinco, noveno, que alega el mismo defensor, no se estima en
modo alguno procedente su acogimiento, pues no concurrieron los requisitos de la
eximente siquiera fuese en forma liviana, devaluada o parcial, que permita
considerar ía atenuante, ya que la fuerza irresistible no puede ser endógena,
esto es, nacer de dentro, ni tener origen en el estado de ánimo del agente, sino
que ha de ser exógena, provenir de fuera, identificándose con la fuerza que un
tercero ejerce sobre el autor deí delito, de tal entidad, que venza su voluntad,
anulando por completo su libertad, de tal modo que le lleve a cometer el delito
y nunca puede consistir en el ímpetu del culpable, sino en fuerza extraña, y
como tiene reiterado la Jurisprudencia, para que esta circunstancia pueda ser
estimada, es preciso que un tercero ejerza sobre el agente del delito una
violencia material tan irresistible que anule por completo su libertad y le
obligue a ejecutar un acto que su voluntad rechaza, es decir, es preciso que se
emplee fuerza física y material ´setencia de diecisiete de mayo de mil
novecientos sesenta y cinco, y análogas de cuatro de diciembre de mil
novecientos sesenta y cinco y treinta de junio de mil novecientos sesenta y
siete) Finalmente, y en lo que se refiere a la eximente incompleta de obrar por
miedo insuperable, alegada por el defensor del Teniente Boza Carranco, en primer
término ha de tenerse en cuenta que el número décimo del artículo ciento ochenta
y cinco del Código castrense establece que, en los delitos penados en el mismo
cometidos por militares -que es el caso - , no se estimará esta circunstancia,
lo que ha de entenderse como radical prohibición con fundamento en que son
conceptualmente incompatibles el miedo y la profesión de las armas, de forma tal
que ni siquiera por vía de atenuación puede ser tenido en cuenta, sin perjuicio
de que sería precisa la existencia de un mal inmediato e inevitable, cosa que no
resulta de los hechos probados, y, por tanto, aun en el caso de ser estimable la
circunstancia, resultaría improcedente su apreciación Y en tal sentido, habría
que acudir a! principio jurídico «tertia non datura, de manera que, no
demostrada la concurrencia de ningún mal grave, igual o mayor, ni admisible por
principio que un Oficial del Ejército obre, en ningún caso, bajo la influencia
de temor infundado a males abstractos, no cabe contemplar ni aun a título
puramente dialéctico cualquier otra posibilidad en tan delicada materia,
siquiera sea por vía analógica o de puro en fundamentado arbitrio
DECIMOTERCERO CONSIDERANDO
Que no concurre, ni es de apreciar, la circunstancia atenuante de obrar por
estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato u obcecación,
numerada como cuarta del artículo ciento ochenta y seis del Código de Justicia
Militar, e invocada, como subsidiaria por los defensores de algunos de los
procesados en el acto de la vista, ya que de los hechos que se declaran probados
no puede llegarse a la conclusión de que ninguno de los procesados actuase eh ei
estado de ánimo necesario para que pueda tener aplicación la mencionada
atenuante que exige, según constante doctrina jurisprudencial, una ofuscación
rápida y momentánea, que afecte hondamente al estado normal de la´ inteligencia
y precipite a actuar al agente del delito antes que la reflexión se imponga, así
como que el estímulo generador del arrebato sea fundado, poderoso, de súbita
viveza que altere transitoriamente la razón y sobreexcite la voluntad de quien
lo sufra
DECIMOCUARTO CONSIDERANDO
Que por lo que se refiere a la circunstancia atenuante quinta del artículo
ciento ochenta y seis del Código de Justicia Militar, invocada alternativamente
por el defensor del Teniente Boza Carranco, quien estimó que se había hablado a
su defendido en repetidas ocasiones del Reglamento Militar de la Guardia Civil,
pero que no se le había leído las disposiciones del Código de Justicia Militar,
ha de ser también rechazada de plano,
DECIMOQUINTO- CONSIDERANDO
Que la circunstancia atenuante sexta de! artículo ciento ochenta y seis del
Código castrense, invocada por los defensores de algunos de los procesados,
exige tres requisitos o elementos objetivo, que estriba en una conducta
reparadora o cooperadora con la Administración de Justicia, y que se proyecta en
tres manifestaciones distintas, a saber, reparar o disminuir [os efectos del
delito,
HAN SIDO ABSUELTOS
dar satisfacción al ofendido o confesar a las Autoridades la infracción,
cronológico, consistente en que tales conductas se hayan efectuado después de
cometido el delito pero antes de conocer el culpable la apertura de
procedimiento judicial, y sicológico, que radica en la necesidad de que el
infractor proceda, a impulsos de arrepentimiento espontáneo, es decir,
exteriorizando un interno remordimiento, contricción o compunción, pesar o
aflición, brotados de lo íntimo de su ser, y sin consejo, orden o indicación
ajenos que le impulsen a tratar de mitigar o paliar de algún modo las
consecuencias de una conducta que lamenta haber perpretado y que quisiera a todo
trance desvanecer y borrar si todavía fuera posible, requisitos que, según
resulta manifiestamente de la relación de hechos que se dan por probados, y de
la propia postara defensiva procesalmente adoptada por los defensores aludidos,
no puede estimarse se hayan dado en ninguno de los procesados
DECIMOSEXTO CONSIDERANDO
Que respecto a la alegación de algunas defensas de concurrir en los móviles de
los autores de los delitos que hoy se enjuician en la presente causa la
circunstancia de atenuación prevista en el número octavo del artículo ciento
ochenta y seis del Código de Justicia Militar, estima el Consejo que, aunque los
hechos son constitutivos del delito en cada caso tipificado, de gravedad
innegable, y cuya transcendencia pública pudo haber sido de importancia que
parece ocioso ponderar, y aún ocasionó profunda perturbación en la vida pública
nacional, no hay inconveniente en reconocer en los motivos que indujeron a sus
autores a elegir tan equivocado camino, una creencia basada en su desinteresado,
bien que exacerbado, amor a la Patria, a su unidad y a la segundad de -las
Fuerzas Armadas, a todo lo que erróneamente creían mejor servir con su
actuación, como que se acoge dicha circunstancia de atenuación
DECIMOSÉPTIMO CONSIDERANDO
Que no cabe apreciar ninguna otra circunstancia atenuante, al amparo del
artículo ciento ochenta y seis, apartado noveno, del Código Marcial, como han
pretendido algunos defensores en el acto de la vista, en el sentido de que el
Tribunal haga uso del arbitrio que le confiere el mencionado apartado, por
cuanto, independientemente de no haber sido invocadas de manera expresa las
circunstancias pretendidas, es lo cierto que algunos condicionamientos que
concurrieron en !os hechos, o que se derivan del contenido de los autos, tales
como pudieran ser los antecedentes de los procesados, su conducta militar, el
haberse procurado deliberadamente que en modo alguno se produjese derramamiento
de sangre, y otras de similar significación, tienen más adecuado encaje legal, a
juicio del Consejo, en los criterios que fija el artículo ciento noventa y dos
del tan repetido Código de Justicia Militar para que el tribunal pueda imponer
la pena que en los delitos militares estime justas, dentro de los límites de la
misma y en concurrencia con las circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal que, en su caso, pudieran haber sido apreciadas
DECIMOCTAVO CONSIDERANDO
Que si bien la circunstancia atenuante calificada tercera del artículo ciento
ochenta y nueve del Código de Justicia Militar, consistente en haber sido objeto
el culpable de inmediato abuso de Autoridad o de facultades en relación directa
con el hecho delictivo, invocada como alternativa por el defensor del Capitán
Abad Gutiérrez, puede ser apreciada por los tribunales militares sin limitación
alguna en relación con toda clase de delitos -aunque la Exposición de Motivos
parece circunscribirla al de insulto a superior, ya que así se disponía
expresamente en su precedente legislativo, artículo ciento setenta y tres del
Código de mil ochocientos noventa, y es en dicho delito donde se halla su más
lógica aplicación - , no es menos cierto que, para que dicha circunstancia pueda
tener virtualidad, ha de existir una inmediata relación entre la actuación
abusiva y el hecho delictivo, y que tal relación lo sea, claramente, de causa a
efecto, así como que exista una jerarquía natural o de mando entre superior e
inferior en aquellos casos en que este pretenda beneficiarse de la mencionada
circunstancia por la actuación de aquél, requisitos que no se dan en el caso
contemplado
DECIMONOVENO CONSIDERANDO
Que, aunque ello no tenga otra incidencia en la resolución de este Consejo que
la puramente anecdótica, es de señalar que las alegaciones, comentadas en los
anteriores Considerandos, que sobre concurrencia de circunstancias atenuantes
han formulado algunas defensas, con expresa mención de alternatividad respecto
de otras pretensiones anteriores y superiores de no existencia de delito o
exención de responsabilidad criminal por pretendida apreciación de eximentes, no
ofrece congruente correspondencia con las conclusiones definitivas de !as
respectivas partes, que en todos los casos examinados, han solicitado la libre
absolución de sus patrocinados, sin explayar la alternativa que sería adecuada
para el caso de que, rechazadas las tesis esculpatorias, fueran atendidas por el
tribunal las atenuatonas
VIGÉSIMO CONSIDERANDO
Que en atención a haber sido condenado el Teniente Coronel de la Guardia Civil
Don Antonio Tejero Molina, por sentencia de tres de julio de mil novecientos
ochenta de este Consejo Supremo de Justicia Militar,, a la pena de siete meses
de prisión y accesorias legales, como autor de un delito de proposición para la
rebelión militar del artículo doscientos noventa y uno del Código , de Justicia
Militar, en relación con el doscientos ochenta y seis del mismo, comprendidos
ambos preceptos en el título IX del citado Cuerpo legal, es de apreciar por
concurrir en el citado Jefe la circunstancia agravante calificada de
reincidencia definida en el artículo ciento noventa, número primero, del propio
Código, ya que hay reincidencia cuando al cometer el delito —es decir, el que
aquí se enjuicia- estuviera el culpable ejecutoriamente condenado por otro
comprendido en el mismo título, circunstancia que obviamente es de apreciar, ya
que los hechos realizados por el Teniente Coronel Tejero y que se declaran
probados, han quedado con anterioridad definidos como constitutivos de delito de
rebellón militar del artículo doscientos ochenta y seis del Código Marcial,
VIGÉSIMO PRIMERO CONSIDERANDO
Que el artículo doscientos noventa y cuatro de) Código de Justicia Militar,
incardinado en el título y capítulo en que se tipifica el delito de Rebelión
Militar en sus distintas formas, contiene lo que doctrinalmente se conoce como
excusa absolutoria, y es precepto por el que, en definitiva, se autoriza al
tribunal para que a su arbitrio imponga una pena inferior a la señalada
al,delito de Rebelión Militar del artículo doscientos occhenta y ocho del mismo
Cuerpo legal, e incluso declare exentos de pena a quienes sean menores
ejecutores de tal delito con empleo superior al de Clase de Tropa o Marinería y
depongan las armas antes de haber hecho uso - ha de entenderse que agresivo u
ofensivo- de las mismas, y se sometan a las Autoridades legítimas Precepto este,
en definitiva, de atenuación o exención de penas que, conjugando con la
apreciación de la circunstancia atenuante expresamente acogida en el
Considerando anterior, y con lo que dispone en el artículo ciento noventa y dos
del propio Código, que reconoce el más amplio arbitrio judicial al decir que los
Tribunales Militares impondrán la pena señalada por la ley en la extensión que
consideren justa, atendiendo al número y entidad de las circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal y a las obras de hecho que enumera
y a la de sus autores, permite a este Consejo llegar en la determinación de tas
penas, con innegable amplitud, a la extensión que en el fallo en cada caso
señala En tal sentido, es de señalar que el requisito exigido por el artículo
doscientos noventa y cuatro del Código marcial, en su párrafo primero en
relación con el último de someterse a la autoridad legítima deponiendo las armas
sin haber hecho uso — agresivo, se entiende— de las mismas, y cualquiera que sea
la forma de la intimación recibida por ¡os rebeldes, concurre en ios procesados
Capitán de Navio Don Camilo Menéndez Vives, Coronel de Ingenieros DEM Don Diego
Ibáñez Inglés, Coronel de la Guardia Civil Don Miguel Manchado García,
Comandante de Infantería DEM, Don Ricardo Pardo. Zancada, Capitanes de la
Guardia Civil Don Francisco Acera Martín, Don Juan Pérez de la Lastra Tormo, Don
Carlos Lázaro Corthay, Don Enrique Bobis González, Don José Luis Abad Gutiérrez,
Don Jesús Muñecas Aguilar y Don Vicente Gómez Iglesias, Capitanes de Infantería
Don Francisco Dusmet García-Figueras, Don Carlos Alvarez-Arenas Pardina y Don
José Pacual Galvez, Capitán de Intendencia Don José Cid Fortes y la totalidad de
los Tenientes de la Guardia Civil procesados en esta causa así como en el
Paisano Don Juan García Carros Y a los efectos de graduar la aplicación de esta
autorización legal, el tribunal, además de la circunstancia atenuante tipificada
en el número octavo del artículo ciento ochenta y seis, recogida en anterior
Considerando, aprecia las que a continuación se enumeran circunstancias
personales de honorabilidad, cualidades de mando y espíritu militar, brillante
historial y acreditado patriotismo, fidelidad a la Corona, de la que dieron
pruebas al acatar, en definitiva, las órdenes emanadas de su Titular para
someterse sin resistencia horas después, y haber preferido afrontar, los
Oficiales de la Guardia Civil, las consecuencias de sus actos declinando la
oportunidad que se tes ofreció por la Autoridad competente de salir del
territorio nacional, motivaciones todas estas de innegable peso, que no
disculpan ni justifican, pero sí deben atenuar las consecuencias de los hechos
realizados, todo lo cual ha de jugar proporcionalmente al fijar las penas que a
cada acusado han de aplicarse, según su grado de participación y relevancia
relativa en los hechos, con la sola excepción de los dos procesados comprendidos
en el artículo doscientos ochenta y siete del Código castrense por así vedarlo
expresamente el artículo doscientos noventa y cuatro de dicho Código, como
tampoco cabe para estos dos procesados graduar la extensión de la pena en los
términos que autoriza el artículo ciento noventa y dos, por el carácter de única
e indivisible que tiene la que fija para ellos el citado artículo doscientos
ochenta y siete
VIGÉSIMO SEGUNDO CONSIDERANDO
Que toda pena principal lleva consigo las accesorias que la ley señala, y los
efectos que por disposición de la propia Ley acompaña a unas y otras, y en tal
sentido las que corresponde imponer a los delitos aquí enjuiciados, establecidas
en los artículos doscientos dieciocho y siguientes del Código de Justicia
Militar, son también las que resultan adecuadas para penas comunes, conforme al
artículo doscientos nueve, por ser de tal naturaleza las que se imperan en el
capítulo correspondiente, sin que sea dable olvidar a tal efecto la condición de
paisano de uno de los procesados, y en tal sentido, es de tener en cuenta que
conforme al artículo doscientos veintitres del Código de Justicia Militar, los
militares incursos en pena de pérdida de empleo o separación del servicio,
aunque originan baja en los Ejércitos y pérdida de los derechos militares
inherentes, no pierden en cambio ¡os derechos pasivos que les corresponden
VIGÉSIMO TERCERO CONSIDERANDO
Que por imperativo de cuanto dispone el artículo doscientos diecisiete del
Código de Justicia Militar, para el cumplimiento de las penas de privación de
libertad de quienes son condenados a las mismas en esta causales pertinente
hacer abono de la totalidad de la detención, arresto o prisión preventiva
sufridos durante la tramitación de este procedimiento, abono que en su caso
habrá-de practicarse cuando, firme que sea la sentencia, se proceda a la
liquidación de condena que la ley previene
VIGÉSIMO CUARTO CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo prevenido en el artículo doscientos dos del Código
Marcial, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es
también civilmente, y que tal responsabilidad se extiende a la reparación del
daño causado, que habrá de ser determinada por el Tribunal de acuerdo con el
apartado segundo del artículo doscientos cuatro, y por ello procede declararla
en la cuantía que queda consignada en el Resultando decimosexto y que
corresponde a los desperfectos ocasionados en el Congreso de los Diputados en el
curso de la acción rebelde De tales desperfectos es responsable, por el concreto
lugar y momento en que se originaron, y por ser v él quien dio la orden
correspondiente de la que se derivaron, el procesado en esta causa Teniente
Coronel de la Guardia Civil Don Antonio Tejero Molina, sin que quepa imputar
esta responsabilidad a ninguno de los restantes procesados, ajenos a dicha
acción La ejecución para la exacción de tal responsabilidad civil habrá de
tramitarse en la correspondiente pieza separada, en periodo de ejecución de
sentencia, de, legándose para ello en la Autoridad Judicial de la Primera Región
Militar cuando esta sentencia sea ejecutoria, y conforme al articulo
ochocientos" treinta y nueve del tan repetido Código de Justicia Militar
Igualmente procede, como asi se hace, decretar el comiso de los efectos de
propiedad particular utilizados por dicho procesado para estos hechos, y que
quedan efú^L "l´^rf exacción de la responsabilidad civil anteriormente
declarada, quedando el remanente, s¡ lo hubiere, a beneficio del Tesoro Público
VIGÉSIMO QUINTO CONSIDERANDO
Que en la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales,
así corno las solemnidades y garantías del proceso
VISTO los artículos ochocientos cuarenta y dos, ochocientos cuarenta y tres, en
relación con los artículos ochocientos treinta y ocho y ochocientos treinta y
nueve, así como los demás concordantes del Código de Justicia Militar, y los de
general uso y aplicación.
La sentencia falla que el teniente general Milans del Bosch es autor de un
delito de rebelión militar. El delito de Alfonso Armada es el de conspiración
para la rebelión
Coronel San Martin
DOCUMENTO PARA LA HISTORIA
CINCO MAS PARA RECURRIR AL SUPREMO
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a los siguientes procesados, por los delitos
que se citan, a las penas que respectivamente se señalan
1 Al Excelentísimo Señor Don Jaime Milans del Bosch y Ussía. Teniente
General del Ejercita, como autor de un delito consumado de Rebelión
Militar del párrafo primero del artículo doscientos ochenta y siete del Código
de Justicia Militar, a la pena de TREINTA AÑOS de reclusión
2 Al Teniente Coronel de la Guardia Civil Don Antonio Tejero Molina, como
autor de un delito consumado de Rebelión Militar, del párrafo segundo del
artículo doscientos ochenta y siete del Código de Justicia Militar, en
relación como el anterior con el artículo doscientos ochenta y seis del mismo
Código, a la pena de TREINTA AÑOS de reclusión
3 Al Excelentísimo Señor General de División del Ejército Don Alfonso
Armada Comyn, como autor de un delito consumado de Conspiración para el de
Rebelión Militar del artículo doscientos noventa y uno del Código de Justicia
Militar, a la pena de SEIS AÑOS de prisión
4 Al Excelentísimo Señor General de División del Ejército Don Luis Torres
Rojas, como autor de un delito consumado de Conspiración para el de Rebelión
Militar, a ¡a pena de SEIS AÑOS de prisión
5 Al Comandante de Infantería DEM Don Ricardo Pardo Zancada, como autor
de un delito consumado de Rebelión Militar, a tenor del párrafo primero del
artículo doscientos ochenta y ocho del Código de Justicia Militar, a la pena
de SEIS AÑOS de prisión
6 Al Coronel de Ingenieros DEM Don Diego Ibáñez Inglés, como autor de un
delito consumado de Rebelión Militar, y a tenor del párrafo primero del
artículo doscientos ochenta y ocho del Código de Justicia Militar, a la
pena de CINCO AÑOS de prisión
7 Al Capitán de la Guardia Civil Don Jesús Muñecas Aguílar, como autor de un
delito consumado de Rebelión Militar, a tenor del párrafo primero del artículo
doscientos ochenta y ocho del Código de Justicia Militar, a la pena de
TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión
8 Al Coronel de Artillería DEM Don José Ignacio San Martín López, como
autor de un delito consumado de Conspiración para el de Rebelión Militar, a la
pena de TRES AÑOS y UN DÍA de prisión
9 Al Coronel de la Guardia Civil Don Miguel Manchado García, como autor
de un delito consumado de Auxilio a la Rebelión Militar, del artículo
doscientos ochenta y nueve del Código de Justicia Militar, a la pena de TRES AÑO
y UN DÍA de prisión
10 Al Capitán de la Guardia Civil Don José Luis Abad Gutiérrez, como autor
de un delito consumado de Rebelión Militar, y a tenor del párrafo primero del
artículo doscientos ochenta y ocho del Código de Justicia Militar, a la pena
de TRES AÑO y UN DÍA de prisión
11 Al Teniente Coronel de Infantería Don Pedro Mas Oliver, como autor de un
delito consumado de Conspiración para el de Rebelión Militar del artículo
doscientos noventa y uno de! Código de Justicia Militar, a la pena de TRES AÑOS
de prisión
12 Al Capitán de la Guardia Civil Don Vicente Gómez Iglesias, como autor de
un delito consumado de Auxilio a la Rebelión Militar del Artículo
doscientos ochenta y nueve del Código de Justicia Militar, a la pena de TRES
AÑOS de prisión
13 A los Capitanes de Infantería Don Carlos Alvarez Arenas Pardina y
Don José Pascual Galvez, como autores de un delito consumado de Rebelión
Militar y a tenor del párrafo primero del artículo doscientos
ochenta y ocho del Código de Justicia Militar, a la pena de TRES AÑOS de
prisión militar, cada uno de ellos
14 A los Capitanes de Infantería Don Francisco J Dusmet García-Figueras, de
Intendencia Don José Cid Fortea y de la Guardia Civil Don Francisco Acera
Martín, Don Juan Pérez de la Lastra Tormo, Don Carlos Lázaro Corthay y Don
Enrique Bobis González, a la pena de DOS AÑOS de prisión, cada uno de ellos,
como autores de un delito consumado de Rebelión Militar, a tenor del párrafo
primero del artículo doscientos ochenta y uno del Código de Justicia Militar
15 Al Paisano Don Juan García Carros, como autor de un delito consumado de
Conspiración para el de la Rebelión Militar del artículo doscientos noventa y
uno del Código de Justicia Militar, a la pena de DOS AÑOS de prisión
16 Y al Capitán de Navio de la Armada Don Camilo Menéndez Vives, como autor de
un delito consumado de Auxilio a la Rebelión Militar del artículo doscientos
ochenta y nueve del Código de Justicia Militar, a la pena de UN AÑO de prisión
Y que debemos absolver y ABSOLVEMOS LIBREMENTE y sin restricción alguna para
toda clase de efectos a los procesados. Comandante de Infantería DEM, Don José
Luis Cortina Prieto, Capitán de Artillería DEM, Don Juan Batista González,
Capitán de la Guardia Civil Don Francisco Ignacio Román y Tenientes de la
Guardia Civil Don Pedro Izquierdo Sánchez, Don César Alvarez Fernández, Don José
Núñez Ruano, Don Vicente Fiamos Rueda, Don Jesús Alonso Hernáiz, Don Manuel Boza
Carranca, Don Santiago Vecino Núñez y Don Vicente Carncondo Sánchez, de los
delitos por los que venían acusados en esta Causa
Las penas principales impuestas a los condenados en este Fallo llevarán consigo
las siguientes accesorias
A) Las de reclusión,la de pérdida de empleo-e inhabilitación por el tiempo de la
condena, con arreglo a los artículos doscientos veintidós y doscientos dieciocho
del Código de Justicia Militar, sin perjuicio de los Derechos Pasivos que puedan
corresponder a quienes las sufran
B) Las de prisión de Tres años y un día, en adelante, las de separación del
Servicio y suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de
sufragio durante el tiempo de la condena, a tenor de los artículos doscientos
veintidós y doscientos diecinueve del Código de Justicia Militar, sin perjuicio
de los Derechos Pasivos que puedan corresponderles
C) La de prisión hasta Tres años impuesta a Oficiales, las de suspensión de
empleo y de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio
durante el tiempo de la condena, a tenor de los artículos doscientos veinte
y doscientos veintidós del Código de Justicia Militar
D) La de prisión impuesta al condenado Paisano, la de suspensión de todo
cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, durante el
tiempo de la misma, a tenor del artículo doscientos veintidós del Código
de Justicia Militar
Para el cumplimiento de las condenas privativas de libertad, será de abono a
todos los condenados; la totalidad del tiempo de arresto, detención o prisión
preventiva, sufridas a resulta de esta causa
En concepto de responsabilidad civil abonará el condenado Teniente Coronel de la
Guardia Ovil Don Antonio Tejero Molina la cantidad de un millón setenta y seis
mil cuatrocientas cincuenta pesetas, en concepto de resarcimiento de los daños
causados por su acción delictiva
Y declararnos el comiso de los efectos del delito ocupados a los procesados que
no sean propiedad del Estado, con arreglo al artículo doscientos diez del Código
de Justicia Militar, aceptando los mismos en primer lugar al pago de la
Responsabilidad Civil declarada, y dando al resto si lo hubiere, el destino
legal
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PRIMERO OTRO SÍ DECIMOS
Que e! artículo ciento ochenta y tres del Código de Justicia Militar concede
al Tribunal la facultad de que cuando estime que la rigurosa aplicación de la
ley resultare notablemente excesiva la pena, atendidas la naturaleza del
hecho y las circunstancias personales del culpable, pueda proponer al Gobierno
la pena que estime adecuada, sin perjuicio de la ejecutoriedad la Sentencia
En el caso presente concurren en los procesados Excelentísimo Señor
Don Jaime Milans del Bosch y Ussía, y Don Antonio Tejero Molina, condenados en
el fallo que precede a sendas penas de TREINTA AÑOS, como cabeza de
rebelión y Jefe de fuerzas rebeldes, respectivamente, circunstancias
personales, así como en la comisión de los hechos circunstancias -objetivas
que figuran recogidas en los Considerados correspondientes al estudio de las
atenuantes y del arbitrio judicial otorgado por los artículos ciento noventa y
dos y doscientos noventa y cuatro del Código de Justicia Militar, pero que
precisamente no han podido ser objeto de aplicación a éstos dos condenados en
el Fallo, porque el propio artículo doscientos noventa y cuatro excluye de
sus beneficios a los responsables calificados conforme al artículo doscientos
ochenta y siete y porque las causas de atenuación resultan inoperantes al ser la
pena fijada en este último artículo única e indivisible en grados o extensión
debiendo subrayarse que existen precedentes de reducción o conmutación de la
máxima pena por la de veinte años, pudiendo citarse la Sentencia de este Consejo
Reunido de dieciocho de diciembre de mil novecientos veintinueve y las medidas
de gracia otorgadas por aplicación del Real Decreto-Ley diecinueve mil
novecientos setenta y siete y Real Decreto trescientos ochenta y ocho/setenta y
siete, ambos de catorce de marzo
Sin embargo, por estricta aplicación del texto legal, y pese a las
circunstancias dichas, e! Tribunal no ha podido individualizar y proporcionar la
pena en estos casos y se ve precisado a invocar el artículo ciento ochenta y
tres, para proponer que sea reducida su rigurosidad
Por tales fundamentos, el CONSEJO REUNIDO EN SALA DE JUSTICIA tiene el honor
de proponer al Gobierno de Su Majestad la conmutación individual, en vía de
gracia, de las penas impuestas a estos dos condenados, por la de VEINTE AÑOS DE
RECLUSIÓN, conmutación que no afectaría a las penas accesorias
SEGUNDO OTRO SÍ DECIMOS
Que el artículo ochocientos treinta y nueve del Código de Justicia Militar prevé
que, normalmente, ´ nada la sentencia con terorio de ella y con los originales
se curse por la Presidencia de de Consejo a la Autoridad Judicial que deba
darles cumplimiento, artículo aplicable a este Consejo Reunido en virtud de
lo dispuesto en el artículo ochocientos cuarenta y tres Sin embargo, en el
caso presente ha de aplazarse la delegación en una Autoridad regional judicial
debido a que, por lo preceptuado en los artículos tres y catorce de la Ley
Orgánica nueve/mil novecientos ochenta, de seis de noviembre, de reforma
de; repetido Código, tanto el Ministerio Fiscal, en todo caso, como los
condenados a penas de más de tres años, pueden interponer recurso de Casación
ante la Sala de lo Penal del Tribunal -Supremo con sujeción a los artículos
ochocientos cuarenta y siete y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
preparando a la notificación de la Sentencia, debiendo dentro de los tres
días siguientes tenerlo por preparado el Tribunal, si concurren los
requisitos previos, y expidiéndose testimonio de la Sentencia, emplazando a
las partes para comparecer ante dicha Sala Segunda en el término improrrogable
de quince días, enviando a la misma la causa y certificación oportunas,
conforme al artículo ochocientos cincuenta y uno de (a Ley y fijando la
situación personal de los procesados (artículo ciento cincuenta y uno, bis, a)
Por todo lo cual, hasta que hayan transcurrido los plazos o hayan sido
cumplimentados los trámites del recurso, si se hubiera interpuesto, deberán
seguir en este Tribunal los autos y a su disposición los procesados
recurrentes, siendo sólo ejecutoria la Sentencia en su día para los que no
hubieren recurrido, sin perjuicio de lo dispuesto en la misma Ley en el
artículo novecientos tres (artículo ochocientos sesenta y uno, bis, b)
Expidiéndose desde luego mandamiento de libertad inmediata a los absueltos y
de los que tengan ya cumplida la pena impuesta
Notifíquese, por tanto, esta Sentencia a ¡odas las partes por el Secretario
Relator enterándoles de su derecho a recurrir en casación y cúrsese, a través de
la Presidencia de esta Consejo, testimonio al Ministerio de Defensa, así como
los dos destinados a los Servicios de Personal de los Cuarteles del Ejército y
la Armada, y, transcurrido el plazo de cinco días, dése cuenta para proveer lo
que proceda.
E1 tribuna] pide gracia para Milans y Tejero, para que el Rey les conmute las
penas de treinta años de reclusión por otras de veinte, con las mismas
accesorias.