Cortes. Ley de Educación A las cátedras se accederá por concurso de meritos y oposición Informaciones. 04/06/1970. Pág. 8. Párrafos 16. CORTES LEY DE EDUCACIÓN A LAS CÁTEDRAS se ACCEDERÁ por CONCURSO de MÉRITOS y OPOSICIÓN MADRID, 4. (INFORMACIONES.) — Continuó sus deliberaciones, en la tarde de ayer, la Comisión de las Cortes que dictamina la ley de Educación, aprobándose los textos correspondientes a los siguientes artículos: Art. 113. Serán funciones dé los profesores de educación universitaria, en sus diversas categorías, además de las que específicamente se establezcan en el Instituto singular de la respectiva Universidad las siguientes: a) Para los catedráticos numerarios, la docencia e investigación en las disciplinas de que son titulares, así como la dirección de departamentos e´ Institutos cuando les corresponda y la promoción a cargos de autoridad académica. b) Para los profesores agregados, la docencia e Investigación en sus disciplinas, colaborando con los catedráticos en las tareas que se les asignen en sus respectivos centros o departamentos. c) Para los profesores adjuntos, además de la investigación que se les encomienda, la docencia en cursos, grupos o prácticas que les sean designados y la suplencia, por ausencia o vacante del profesorado de categoría superior, todo ello de acuerdo con la organización y necesidades del respectivo departamento. Art. 114. 1. El profesorado de los centros de educación universitaria estará constituido por funcionarios pertenecientes a los cuerpos de catedráticos numerarios, profesores agregados, profesores adjuntos de universidad, catedráticos y profesores agregados de escuelas universitarias y por profesores ayudantes y otros profesores contratados. 2. Podrán, asimismo, nombrarse con carácter honorífico colaboradores de cátedra, que, además de su propia formación, tengan los cometidos de ayuda en la docencia y en la investigación que el titular de la cátedra les asigne. 3. El ingreso en los cuerpos docentes universitarios se efectuará como profesor de disciplinas o grupos de disciplinas determinadas. Su posterior adscripción a una plaza concreta por el Ministerio de Educación y Ciencia se hará previa selección por las respectivas Universidades, en función de los. méritos de los solicitantes y de acuerdo con las normas reglamentarias qué a tal efecto se dicten y de las establecidas en los estatutos de aquéllas. En tanto no queden adictos a una plaza en la forma señalada anteriormente, quedarán en expectativa de destino, pu-diendo el Ministerio de Educación y Ciencia adscribirlos provisionalmente a servicios docentes universitarios o de investigación. 4. De cada disciplina o grupo de disciplinas existirá una plantilla superior al numero de plazas existentes en el momento de fijarla, al objeto de poder atender de un modo flexible a las necesidades de la enseñanza y cubrir las licencias a que hace mención el artículo 103, 3, excedencias y demás situaciones legalmente autorizadas. 5. Todos los profesores que integran los cuerpos a que se reitere este artículo tendrán dedicación exclusiva o plena a la Universidad. Reglamentariamente se establecerá un régimen de incompatibilidades. 6. El Gobierno aprobará, el Reglamento correspondiente al ingreso en los distintos cuerpos docentes universitarios, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, el cual lo redactará oída la Junta Nacional de Universidades. En él se incluirán las normas necesarias para que el nombramiento de los Tribunales asegure la máxima objetividad y competencia mediante: .presencia mayoritaria de profesores numerarios de la disciplina del mismo cuerpo o superior; equilibrio entre corrientes científicas y la conveniente rotación de personas. Este Reglamento señalará, asimismo, de que modo ha de participar la Junta Nacional de Universidades en la designación de los puestos que no obedezcan a un mecanismo automático. Art. 115. 1. Al cuerpo de profesores agregados de escuelas Universitarias se accederá mediante concurso-oposición entre licenciados universitarios, ingenieros y arquitectos que hayan seguido cursos en los Institutos de ciencias de educación y reúnan los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan. 2. Al cuerpo de catedráticos numerarios de escuelas universitarias se accederá en el 50 por 100 de las plazas mediante concurso de méritos, al que podrán acudir profesores agregados de las mencionadas escuelas y catedráticos numerarios de bachillerato, siempre que unos y otros estuvieren en posesión del grado de doctor. El restante 50 por 100 se cubrirá mediante concurso-oposición entre doctores, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan. Art. 116. 1. El acceso al Cuerpo de Catedráticos Numerarios .de Universidad se efectuará mediante concurso de méritos entre profesores agregaaos de Universidad. En dicho concurso serán Juzgados separadamente: a) La labor investigadora y profesional, que será apreciada por un Jurado nombrado en la forma que reglamentariamente se determine. b) La capacidad docente, que será objeto de un juicio diferenciado por los directores de los departamentos y decanos de las Facultades o directores de las Escuelas Técnicas Superiores, en que hayan prestado sus servicios.